REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-004248
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-002104
PARTE RECURRENTE: JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.883.292.
APODERDO JUDICIAL: Abogado GABRIEL ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570.-
PARTE CONTRARECURRENTE: CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.917.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.-
ADOLESCENTE Y JOVEN ADULTO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA) y GIORGIO ALEJANDRO, de dieciséis (16) y veintiún (21) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Aclaratoria (Apelación – Acción Mero Declarativa – Unión Estable de Hecho)
-I-
Vista la solicitud de aclaratoria que antecede, presentada en fecha 27/04/2015, suscrita por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en donde solicitó se condene a costas a la parte vencida en este proceso, en los siguientes términos:
“… Visto que la decisión que ha tomado este Tribunal ha sido totalmente favorable a la pretensión del demandante, es decir, que se ha producido vencimiento total a la demanda, vengo a plantear el tema de la imposición de las costas y costos del proceso pues como se sabe, todo proceso judicial acarrea gastos que disminuyen el patrimonio de las partes, que para quien gana resulta injusto sufrirlo ya que la actuación de la ley no puede implicar disminución en su patrimonio. En esta materia, en Venezuela rige el sistema objetivo que se reduce al planteamiento de “ quien pierde paga”, es lo que se determina en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en un incidencia, se le condenara al pago de las costas y es en base a tal mandamiento inequívoco que la doctrina y la jurisprudencia han venido reiterando que por ser la condena costas una consecuencia inescapable del vencimiento, en caso de silencio de la sentencia al respecto, de todas maneras a ordena en costas esta dada, mas sin embargo para evitar confusiones y vista a las dificultades del sistema iure en los días precedentes, conformidad pido muy respetuosamente que el Tribunal emita una ampliación del fallo pronunciando en forma expresa la condena en costas a la demandada perdidosa .”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1388, de fecha 17/10/2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
“…… (….)
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara….” (Subyarado de esta Alzada)
En el presente caso se evidencia que de acuerdo al cómputo que antecede la parte que solicita la aclaratoria lo hizo al tercer (3er) día luego de la publicación de la sentencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (donde reiteró su criterio fijado en fecha 15/03/2000) en la cual señaló:
“Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de este sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los limites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
“El fallo precedente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratoria y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este (sic) Sala de fecha 13 de julio del año 2000”
Dicho lo anterior, y visto que la solicitud de condena en costa fue hecho tempestivamente, resulta procedente para este Tribunal pronunciarse al respecto.
En este sentido, si bien es cierto que esta Alzada no dictó pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento; su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa, ya que no cabe la incongruencia positiva, motivado, a que en el fallo de esta Alzada no se extendió su decisión mas allá de los límites del problema judicial sometido a consideración, y tampoco hay incongruencia negativa, pues se resolvió sobre lo alegado por las partes.
Dadas las circunstancias antes descrita, este Tribunal Superior, a fin de dictar pronunciamiento al respecto, se acoge al criterio emitido por el alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 08/06/2000, Nº 186, de la que se desprende:
“…La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. La ley procesal en el articulo 274, ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, dando origen a la accesoriedad de la condena en costas, por relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia…”
Siendo esto así, esta Alzada considera que con fundamento al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Se condenará en las costas del recurso a quien hay apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
Por consiguiente, como bien lo afirma el recurrente, la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, antes identificada fue vencida totalmente, por lo que esta Alzada, debe declarar sea condenada en costas la parte totalmente vencida, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: procedente la aclaratoria; SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada contra recurrente ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.917, ya que resultó totalmente vencida con respeto a la pretensión del actor.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior aclaratoria sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Iuris 2000.
A SECRETARIA,
Abg. MIGADALIA HERRERA.
AP51-R-2015-004248
YLV/MH
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