REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-S-2014-005753

SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA y ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.858.762 y V-7.929.339 respectivamente.

ABOGADA: IGVELY KARINA BARROETA BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.842, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA GOMEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.531, apoderada Judicial del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA anteriormente mencionado.

JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

JOVEN y ADOLESCENTE: ALEXANDER MANUEL y (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la abogada en ejercicio IGVELY KARINA BARROETA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.842, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA GOMEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.531, apoderada del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DE MATA, la presente solicitud de Exequátur de Divorcio, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Segundo admite el presente exequátur de divorcio instando a la parte solicitante a consignar los respectivos fotostatos para su debida certificación y una vez consignados los mismo se procederá a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así como, copias certificadas o en su defecto originales de la sentencia de Divorcio numero 498/08 9TBSCR, dictada por el Juzgado Nº 2 plaza Municipio -9100-162 santa cruz, en fecha 15 de julio de 2008, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA y ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.858.762 y V-7.929.339 respectivamente, en virtud que no se observa los originales o copias certificadas del apostillado, de la sentencia en mención debidamente traducidos. De igual manera se le hizo saber a la parte solicitante, que deberá especificar lo relativo a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del joven y la adolescente anteriormente identificados, por ultimo, una vez que constará en autos lo solicitado, este Tribunal procedería a pronunciarse por auto separado.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a partir de fecha 03/04/2014 la ciudadana MARIA GOMEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.531, apoderada del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DE MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.762, debía, mediante diligencia pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por este Juzgado, para así continuar con el proceso, y en virtud de que no hubo pronunciación alguna sobre la petición hecha en el auto de entrada de fecha 03/04/2014, en la presente solicitud de Exequátur de divorcio, presentada por la abogada en ejercicio IGVELY KARINA BARROETA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.842, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA GOMEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.531, apoderada del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DE MATA, este Tribunal acoge el criterio sustentado en sentencia dictada en fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso desde la fecha de solicitud 03/04/2014, en donde se les instó a consignar originales o copias certificadas del apostillamiento de la sentencia de divorcio sobre la cual se solicita el pase legal; así como partidas de nacimientos de los hijos, carga que luego de un año no ha cumplido, por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PERECIDO la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez quede firme el presente fallo Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la solicitud interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio IGVELY KARINA BARROETA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.842, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA GOMEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.531, apoderada Judicial del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.762 en la presente solicitud de Exequátur de Divorcio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

ABG. SOBEIDA PAREDES
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. SOBEIDA PAREDES.

AP51-S-2014-005753
YLV/SP/YLV