REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07)) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2015-000168
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto(6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), manifestó no querer conocer el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-000801, contentivo de la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana JENNIFER AIMARA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad No V.-13.069.627, por encontrarse incursa en lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, realiza la siguientes consideraciones
DEL ACTA DE LA JUEZA INHIBIDA
En fecha 03/03/2015, la Juez del Tribunal Sexto (6°) se inhibió de conocer en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy tres (03) de Marzo de dos mil quince 2015, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIOANAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2015-000801, contentiva de DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana, JENNIFER AIMARA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.069.627, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 31”, Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes : Numeral sexto (6°): “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, se puntualiza lo siguiente: Es admitida la presente causa en fecha 22/01/2015,contentiva de Demanda de Restitución de Custodia, a favor de la niña de autos, en fecha 26/02/2015, es conferido Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio, Liliana Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.987, por el ciudadano RICHARD OCTAVIO PINTO DE FREITAS, quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.165.792 y seguidamente en la misma fecha consigna escrito de solicitud de Inhibición del conocimiento de la presente causa por parte de quien suscribe, con fundamento en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 07/03/2014, donde se declaró Con Lugar la Inhibición planteada en el asunto N° AP51-V-2013-022440, contentivo de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MAIBELYN PINTO NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.842, asistida por la abogada Liliana Rodríguez, contra el ciudadano ARMANDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.036, en cuya motivación fundamentalmente se determinó que las circunstancias que revistieron las actuaciones de las partes y la posible visión o criterio subjetivo de la jueza, no garantizarían la correcta aplicación de la justicia y en virtud de que se ha conferido Poder Judicial, para la asistencia, representación y demás facultades , a la abogada Liliana Rodríguez, quien fuese la persona señalada por la jueza, como elemento personal, responsable de la inhibición en la oportunidad indicada anteriormente, y a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento, debo muy respetuosamente , solicitar al honorable juez o jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición , la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados y acreditados.” (Subrayado de esta Alzada)

En el caso bajo estudio la Juez NURIVEL PEÑA manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el un AP51-V-2015-000801, contentivo de La demanda de Restitución de Custodia incoada por la ciudadana JENNIFER AIMARA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad No V.-13.069.627, en virtud, del poder apud que le otorgó la accionante en fecha 26/02/2015, a la abogada LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.987. Tal inhibición la realizó invocando como causal el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, anteriormente fue declarado Con Lugar la Inhibición planteada en el asunto AP51-V-2013-022440, con motivo de la demanda de Régimen de Convivencia, incoada por la ciudadana MAIBELYN NOBREGA, titular de la cédula de identidad V-16.683.842, donde se encontraba igualmente asistida por la abogada LILIANA RODRIGUEZ, contra el ciudadano ARMANDO TREJO, titular de la cédula de identidad No V.-12.174.036, quien al momento de encontrase en la audiencia preliminar de sustanciación del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, promoviendo las testimoniales y prueba de informe manifestó:
“…una (sic) culminadas esa lista de pruebas de informe la fiscal tomó la palabra y señaló que las siguientes se encontraban de igual manera confusas, le dije es que la abogada no dejó terminar de explicar que esas pruebas también carecían de exactitud, insistió la abogada que le dijera como quería yo que fueran las preguntas, (en tono irónico y golpeado), vista la actitud y en búsqueda de ni retardar más la audiencia le referí que debíamos continuar la audiencia y por ello dejaría las pruebas de informe tal y como fueron promovidas y que el colegio en virtud de su pedimento determinara como informar y a todo evento el juez juicio analice y valore de acuerdo a su criterio, pedí continuar y una vez que se daba lectura a las preguntas, la abogada interrumpió y levantó la voz manifestando que “invoco el derecho que da el Artículo 26 de la Constitución y exijo reformular las pruebas de informe” . Continué la audiencia haciendo un alto en la prueba de testigo, donde una vez más explique que en aras de coadyuvar con el juez o jueza de juicio, se les pedía que desecharan por lo menos a un (01) testigo, de manera que pudieran ser oídas las deposiciones y tomando en cuenta que la parte demandada tendrá el derecho a repreguntar, se hace insuficiente el corto tiempo disponible en la audiencia de juicio para oír a todos postestigos, a tal aseveración la fiscal, tomó la palabra y ratificó que efectivamente en juicio el juez descarta los testigos y sólo oye a tres (03)de los testigos, tomo la palabra la abogada y manifestó aún cuando su representada estaba de acuerdo en desechar a uno, insistimos en los cinco (05). (sic) incluso son muchos más, , pero sólo vamos a traer a cinco (05) y a todo evento quien decide a quien deja y a quien no es juicio, así que se quedan los cinco, además yo le digo algo para que sepa, aquí lo que está en juego es el interés superior de la niña, o es otro interés el que hay que defender y si nos violentan el derecho a la defensa, porque hasta ahora usted no nos ha dado el derecho a la palabra, no nos ha dejado hablar, y además poniendo palabras que no hemos dicho, en tal sentido le contesté que como es que ella nos informaba a una Juez de Protección y a una Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección y a la Defensora Pública, que se estaba trabajando en función del interés superior de la niña, a lo que respondió: claro que se lo recuerdo porque parece que a veces se olvida cual es la función a quien se debe defender, porque aquí se nos está violentando el derecho a la defensa, no se respeta la Constitución, cuando se cercena el derecho a la defensa. A lo manifestado por la abogada decidí suspender la audiencia por la conducta procesal presentada por la representación de la parte actora y así lo hice saber a los presentes…” (subrayado de esta Alzada)

Posteriormente a ello, en fecha 21/02/2014, las abogadas JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, presentaron su escrito desvirtuando los alegatos de la juez, en los siguientes términos:
“(…)
Vista la desagradable situación de arbitrariedad ejercida por la ciudadana Jueza NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, en franco abuso en el ejercicio de su cargo en contra nuestra, situación de la cual obtuvo provecho y ventaja por ser parte que puede manipular el expediente o sus actuaciones a su antojo, y se extralimitó en no permitir el debate previsto en la ley (…)no obstante, agradeceremos la iniciativa de la ciudadana Jueza NURIVEL PEÑA de Inhibirse de (sic) conocimiento de la causa y solicitamos que se declare con lugar la inhibición planteada…”

Ahora bien, la ley establece, que tal separación debe estar fundada en algunos de los motivos establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se encuentra de manera expresa las causales por las cuales un juez o una jueza puede inhibirse o puede ser recusados los funcionarios judiciales, dicha normativa es aplicada de forma supletoria por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA,
1.) Copia simple de la sentencia emanada de este Tribunal Superior Segundo, de fecha 07/03/2014, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza NURIVEL PEÑA, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-022440, con fundamento en el artículo 31 ord. 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2004. De dicha prueba se observa, que surgió cierta diferencia en la audiencia preliminar de sustanciación entre la Jueza y la abogada LILIANA RODRIGUEZ al momento de ejercer su derecho de promover cinco (5) testigos y una prueba de informe. En dicha acta, la cual se encuentra transcrita en dicho fallo, señala en cuanto a la abogada lo siguiente: “…claro que se lo recuerdo porque parece que a veces se olvida cual es la función a quien se debe defender, porque aquí se nos está violentando el derecho a la defensa, no se respeta la Constitución, cuando se cercena el derecho a la defensa.” En cuanto a la juez “. A lo manifestado por la abogada, decidí suspender la audiencia por la conducta procesal presentada por la representación de la parte actora y así lo hice saber a los presentes. Se les pidió se retirarán del despacho del tribunal. Una vez elaborada el acta en esos términos no se encontraban las abogadas y su cliente por lo que se procedió a dejar nota marginal en el acta…”
Dicha documental es apreciada por esta Alzada concediéndole pleno valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dado que, de ellas se desprende las circunstancias ocurridas que motivaron a declarar con lugar la Inhibición con respecto a la profesional de derecho LILIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V.-13.666.354, así se decide.
II
Ahora bien, el acto de inhibición por la cual la Juez se desprende del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-000801, lo hace con fundamento en el ord. 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 31, numeral sexto (6°), por enemistad manifiesta con el juez o funcionario judicial.
“Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

El tratadista Dr. Rengel Romberg en lo referente a esta causal señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana” tomo I, 1998, menciona:
“Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (18.°,Art. 82)” .

Por otra parte, en relación a la procedencia o no de la causal alegada, ha desarrollado nuestro máximo Tribunal una serie de requisitos que deben cumplirse para que esta prospere en derecho, al respecto señala la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, manifestando tres elementos esenciales y concurrentes con los que se deben cumplir para declarar procedente la causal de enemistad manifiesta:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” (Resaltados de esta Alzada).
Ahora bien, tales supuestos deben ser concurrente a los fines de que prospere la causal de enemistad, a la que alude el artículos 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en atención a lo que dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, se procede a realizar el siguiente análisis:
En cuanto a que “ debe alegar hechos concretos”. La Juez en su acta de ihnibición, señaló, que fue admitida la demanda de Restitución de Custodia en fecha 22/01/2015, luego, en fecha 26/02/2015, la parte accionante, ciudadano RICHARD OCTAVIO PINTO DE FREITAS confirió poder apud acta a la abogada LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.987, y en la misma fecha, la abogada solicitó que se inhibiera del conocimiento de la causa, con fundamento en la sentencia proferida por este Tribunal Superior Segundo que declaró con lugar la inhibición en otro juicio en el expediente AP51-V-2013-022440, donde la abogada LILIANA RODRIGUEZ representó a la parte actora. En relación a ello, esta juzgadora considera que se encuentra cumplido el primer supuesto establecido por la Sala Plena.
En cuanto a que “tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio”. Al respeto se observa, que los hechos alegados por la juez para inhibirse de conocer el juicio de Restitución de Custodia, (donde cursa la inhibición bajo estudio) son hechos que ocurrieron en otro juicio (Régimen de Convivencia Familiar) y que ocurrieron al momento de celebrarse la audiencia premilitar de sustanciación en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, mas no n el juicio de Restitución de Custodia. Por otra lado, la parte accionante en ambas son personas distintas, a quien la abogada LILIANA RODRIGUEZ representa; de modo que, no puede atribuírsele a un juicio hechos ocurrido en otro casual en lo que respecta a la causa de ihnibición por enemistad, pues, los hechos que se aleguen deben ocurrir en el mismo proceso del cual pretende separarse, precisamente a los fines de garantizar la parcialidad entre las partes, la justicia y la tutela judicial efectiva, en el preciso momento de estar conociendo la causa, situación ésta que no ocurre en el presente caso.
En cuanto a que “ debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” . En cuanto a este tercer supuesto, no existe nexo causal alguno en el caso bajo estudio, pues como ya se mencionó, las circunstancias ocurrida que motivaron a la primera inhibición declarada con lugar, no pueden servir de base para proponer una segunda, menos aun, invocar una causal cuando no están dado los supuesto de hechos en el caso concreto. En este sentido, el hecho que la abogada LILIANA RODRIGUEZ haya solicitado a la juez, que no conozca del juicio de Restitución de Custodia por ciertas diferencias o discrepancia que acontecieron en la audiencia premilinar de sustanciación de otro juicio, como lo fue, en el Régimen de Convivencia Familiar, no conlleva a que invoque la causal de enemistad, sino no ha sobrevenido otros hechos dentro de este proceso que sirva de fundamento para alegar cualquier de las causales contempladas en la Ley para inhibirse.
En consecuencia, apreciando esta Juzgadora, que los supuestos a los que elude la Sala Plena para que prospere la causal de “enemistad manifiesta”, contemplada en el ord. 6° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser concurrente entre si para que prospere, tal causal no aplica ni prospera en el presente caso, bajo los supuesto que establece el criterio jurisprudencial, por cuanto los hechos alegados por la juez con relación a la abogada LILIANA RODRIGUEZ, no se originaron en el juicio principal objeto de la presente incidencia, sino en otro juicio en el mes de febrero del 2014. Pues si bien es cierto, que la Abg. NURIVEL PEÑA dejó asentado en fecha 14/02/2014, en el acta de sustanciación de otro Juicio, con respecto a lo manifestado por la abogada LILIANA RODRIGUEZ que “…resulta forzoso separarse del conocimiento de la presente causa, donde ha surgido un conflicto de diferencias de carácter subjetivo, que no hace vislumbrar un desarrollo del juicio de forma imparcial..” no es menos cierto, que tal enemistad no aplica al presente caso bajo el criterio jurisprudencial de la institución de inhibición en el presente caso, puesto que lo aducido no consta en el juicio principal.
No obstante lo anterior, apreciando esta juzgadora que las frases, insinuaciones, gestos corporales y demás conductas injuriosa que realizó la abogada LILIANA RODRIGUEZ, según lo plasmado en el acta de fecha 14/02/2015, pudieron ocasionar a la juez una enemistad personal, que como se repite, no es la enemistad procesal bajo el criterio jurisprudencial antes señalado, de modo que puede verse afectado el fuero interno y el “animus” de la jurisdicente. En razón de ello, considerando esta Juzgadora, que todo proceso debe estar regido bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, como lo son la imparcialidad, la tutela judicial efectiva y la justicia, resulta propicio traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala).
Siendo ello así, resulta evidente que la situación planteada, ocurrida en otro juicio, con la misma abogada LILIANA RODRIGUEZ, afecto la objetividad interna del Jueza con respeto a ésta profesional del derecho, lo que a criterio de esta Alzada resulta conveniente apartar a la inhibida se seguir conociendo el asunto AP51-V-2015-000801, donde cursa la Restitución de Custodia, con la finalidad de darle transparencia al proceso, el cual se encuentra en la fase de admisión, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones. Por tales motivos, a los fines de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza NURIVEL ANTONIETA PEÑA GONALEZ debe separarse del conocimiento de la causa principal signada con el No AP51-V-2015-00080. En este sentido, a los fines de evitar parcialidad subjetiva, desarmonía y preservar el derecho de las partes de ser juzgado por un juez natural en ésta y demás causas a posteriores, este Tribunal Superior Segundo considera que la inhibición planteada debe prosperar y así se decide.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURIVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, de conformidad con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley, procederá a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Gustación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer del asunto signado bajo el No AP51-V-2015-000801, por mandato expreso de la Ley in comento, y así se decide.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2015-000168, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-000801, y remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la abg. NURIVEL PEÑA GONZALEZ para su debida información.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

YLV/migda
AH52-X-2015-000168