ASUNTO: AP51-J-2015-001087.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO. (CONSULTA ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL).
SOLICITANTE: ALICIA JOSEFA LANDAZABAL DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-325.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORGINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180.-
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I
Recibe este Tribunal Superior Tercero (3°), el presente asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2015-001087, procedente del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de Solicitud de Desafectación de Hogar Constituido sobre un inmueble, interpuesta por la Aabogada GEORGINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFA LANDAZABAL DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-325.748. El conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Alzada a objeto de someterle a consulta la decisión emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de Desafectación de Hogar Constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para emitir el pronunciamiento de Ley dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la referida fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Como se indicó anteriormente, corresponde a esta Superioridad el conocimiento del presente asunto por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de desafectación del hogar constituido para su posterior enajenación, objetivo que persigue la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamenta la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, abogada GEORGINA MORALES, a objeto de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con la referida norma.
En este sentido, se observa que la abogada GEORGINA MORALES, plenamente identificada, fundamenta la solicitud de desafectación de hogar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta que forma parte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre. Parroquia La Vega. Caracas, cuyas especificaciones detalladas constan en el escrito de solicitud, en ciertas circunstancias sobrevenidas, las cuales resulta conveniente analizar en la presente resolución.
Señala la solicitante, que en fecha 17 de noviembre de 1983, fue constituido en hogar el precitado inmueble, en su favor y de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO MORALES SEQUERA, y era titular de la cédula de identidad N° V-65.710. Asimismo, manifiesta que en fecha 18 de enero del 2006 falleció ab-intestato su cónyuge, identificado anteriormente, quedando ella como única beneficiaria del derecho de hogar constituido.
Fundamenta la solicitud de desafectación en la necesidad de enajenar el inmueble constituido como hogar, para poder venderla y así proceder a residenciarse en casa de sus hijas, señalando a tal efecto, que la solicitante padece una delicada situación de salud, por lo que, requiere acompañamiento permanente.
El Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante Sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada GEORGINA MORALES, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior, a objeto de dar cumplimiento al contenido de la norma establecida en el artículo 640 del Código Civil. En la referida decisión, el Juez valoró los medios de prueba consignados por la prenombrada ciudadana, otorgándoles pleno valor probatorio a los mismos y consecuencialmente declarando la desafectación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente esta Juzgadora señalar los requisitos que deben concurrir de manera taxativa, a objeto de que proceda la desafectación. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido del artículo 640 del Código Civil, que para que procedan las solicitudes de esta naturaleza debe observarse el cumplimiento de lo siguiente:
1. Debe oírse plenamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar, o a sus representantes legales.
2. Debe ser solicitada mediante Autorización Judicial, la cual sólo será otorgada en caso de comprobarse extrema necesidad.
3. Debe ser sometida a consulta del Tribunal Superior.

Resulta pertinente analizar las actuaciones y medios probatorios que conforman el presente asunto, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde a esta Alzada. En este sentido, puede observarse de los medios probatorios aportados lo siguiente:
1) Que la constitución de Hogar fue decretada a favor de la hoy solicitante de Desafectación y su cónyuge quien, como consta en autos, falleció en fecha 18 de enero del 2006.
2) Que la solicitante, ciudadana ALICIA JOSEFA LADAZABAL DE MORALES, invoca la necesidad extrema de mudarse, fundamentándose en la delicada situación de salud que padece, para lo cual consignó informes médicos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Alzada que la solicitud de Desafectación recae sobre un bien inmueble, sobre la cual la solicitante es la beneficiaria. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora destacar, que si bien es cierto, se observa que en el presente procedimiento se han cumplido con los parámetros establecidos en la Ley, no es menos cierto que la finalidad que persigue la desafectación ventilada en el mismo es la venta del referido inmueble, tal como lo ha señalado la solicitante durante el curso del proceso.
Respecto a lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente destacar que la presente desafectación no bastará en sí misma para la posterior venta del inmueble, ya que la solicitante deberá intentar por vía autónoma un procedimiento de Autorización Judicial para Vender.
No obstante las anteriores consideraciones y por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto que la solicitante, ciudadana ALICIA JOSEFA LANDAZÁBAL DE MORALES, dio cumplimiento a la normativa que rige el proceso de Desafectación del Hogar Constituido, esta Alzada considera procedente la misma y por lo tanto debe forzosamente confirmar la decisión sometida a consulta, emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud Desafectación de Hogar Constituido, interpuesta por la abogada GEORGINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFA LANDAZÁBAL DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-325.748, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
III

En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se confirma la decisión sometida a consulta, emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud Desafectación de Hogar Constituido, interpuesta por la GEORGINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFA LANDAZÁBAL DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-325.748, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. ERICK RODRIGUEZ.

En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ERICK RODRIGUEZ.










AP51-J-2015-001087.
YYM/ER/Marianna.