RECURSO: AP51-R-2015-004101.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-018684.
MOTIVO: APELACIÓN (Inadmisión de la demanda).
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO ALEFREDO ALLUP TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO TAUIL y ELSA RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 7.196 y 21.680, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: GERALDINE GRACIELA ALONSO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: JOSÉ TOTESAUT, GABRIEL MELAMED KOPP y JAIME BENAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 115.303, 112.070 y 107.059, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Trigésimo (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANTONIO TAUIL y ELSA RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 7.196 y 21.680, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), los Abogados ANTONIO TAUIL y ELSA RUEDA, anteriormente identificados, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, los Abogados ANTONIO TAUIL y ELSA RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 7.196 y 21.680, respectivamente; así como también la parte contrarecurrente los abogados GABRIEL MELAMED, JOSÉ TOTESAUT y JAIME BENAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 112.070, 115.303 y 107.059, quienes en dicha audiencia presentaron copia simple del instrumento poder conferido por la poderdante, ciudadana GERALDINE GRACIELA ALONSO DÍAZ, el cual cursa en los autos del asunto principal, distinguido con el N° AP51-V-2014-018684. Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, así como la por la parte contrarrecurente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En el caso bajo estudio el recurrente consignó escrito fundado, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que en fecha 09 de octubre de 2015 el Tribunal Trigésimo Tercero admite la demanda de divorcio contencioso por no ser contraria al Orden Público, dando inicio a los yerros, incongruencias y violaciones legales que se han cometido en la sustanciación de este procedimiento ordinario.
Que al efectuar una revisión del libelo presentado por la demandante GERADINE GRACIELA ALONSO DÍAZ, se constató que el referido poder especial, pero amplio y suficiente, no faculta expresa, especial y tácitamente para demandar el divorcio a los Abogados de la demandante.
Que el poder otorgado es un poder insuficiente, porque así lo ordena la Legislación Patria, en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil en el artículo 1.687.
Que se está en presencia de una acción personalísima y que atañe al Orden Público, como es la posible disolución del vínculo matrimonial, incoada por los Abogados con un poder especial, amplio y suficiente, pero que no les faculta expresamente para interponer ésta acción.
Que en dicho instrumento se omitió totalmente la facultad especialísima y taxativa que exige la legislación venezolana para interponer la acción de divorcio, por lo que la misma no debió ser Admitida por el Tribunal a quo.
Que la emisión del auto de admisión violó flagrantemente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la prohibición de ley es la de no poder incoar una demanda de divorcio con un poder que no contiene la facultad especialísima y expresa para hacerlo, por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges.
Que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha establecido que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio.
Que la obligación del a quo, una vez recibida la demanda, antes de admitirla, es la de examinar cuidadosamente la misma para verificar si están llenos los extremos legales de Ley.
Finalmente, solicito a esta Alzada que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria proferida por el a quo, que decrete la inadmisión de la demanda de divorcio intentada, y consecuencialmente declare la nulidad de todos los actos, diligencias, actuaciones y acuerdos ocurridos en el proceso.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE
La parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de sus apoderados judiciales, argumentó lo siguiente:
Que los alegatos expuestos por el recurrente resultan inciertos y sin fundamento, pues la sentencia ha sido redactada en los términos claros y precisos. Correctamente el a quo decidió sobre la controversia planteada.
Que el a quo consideró en la recurrida que efectivamente el recurrente solicitó en fecha 26/11/2014 la inadmisibilidad de la demanda y de igual forma valoró la comparecencia de las partes a la audiencia de reconciliación y mediación de fecha 01/12/2014, donde las mismas no llegaron a una reconciliación, y si a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, el cual fue homologado y se encuentra definitivamente firme.
Alegó que se evidencia que la ciudadana GERALDINE ALONSO acudió personalmente al Tribunal y ratificó el contenido de la demanda, lo cual fue convalidado por el demandado y sus representantes al momento de firmar el acta y las posteriores actuaciones del juicio.
Alegó que el documento poder cumple con las formalidades legales establecidas en la legislación, pues de la simple lectura del mismo, se puede apreciar que es especial para representar a la demandante únicamente ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo la norma establecida en el literal “k” del artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el recurrente señala la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2006, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, cuya decisión no tiene relación con el presente caso, ya que si bien es cierto que la Sala consideró que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser especial, también analizó que posteriormente se ratificó y convalido las actuaciones realizadas por los Abogados, considerando subsanada la denuncia formulada.
Que la decisión del a quo resulta acorde a la referida sentencia, pues la Juez conoció la denuncia, consideró los alegatos expuestos y los elementos que cursan en autos, por lo cual decidió que fue subsanada en esa audiencia de fecha 01/12/2014.
Que en toda decisión debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, de conformidad con el principio de Primacía de la Realidad que debe tener el Juez en la búsqueda de la verdad, resultando el pedimento formulado contrario al interés superior de los niños de autos.
Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos alegados por las partes en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
En el marco de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicita la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora hoy contrarecurrente, fundamentada en la insuficiencia del poder que acompaña la demanda, presentado en fecha 26/09/2014, por cuanto, según sus dichos, el otorgante no facultó de forma expresa a los Abogados GABRIEL MELAMED, JOSÉ TOTESAUT y JAIME BENAZAR, antes identificados, para intentar la acción de divorcio que en la actualidad es tramitada por el Tribunal a quo, pedimento éste que necesariamente acarrearía como consecuencia, la nulidad de todos los actos, diligencias y acuerdos alcanzados durante el juicio.
En cuenta de lo anterior, esta Juzgadora con el objeto de ahondar mas sobre la controversia planteada, en torno a la decisión del Tribunal a quo, quien declaró sin lugar el pedimento de la parte demandada, hoy recurrente ante esta Alzada, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26 (C.R.BV)
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 257 (C.R.B.V)
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las normas anteriormente citadas, se evidencia palmariamente que no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos inútiles que atentan contra los postulados contenidos en nuestra Constitución.
En virtud del análisis que antecede, estima esta Juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad pretendida resulta inoficiosa, ya que ésta debe decretarse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, cuando exista menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse, situaciones éstas ,que no se han configurado en la causa objeto de estudio, toda vez que ambas partes han actuado en la causa, verificándose que la parte demandada fue debidamente notificada, ejerciendo su derecho a la defensa, y que por su parte el actor ha convalidado todas las actuaciones llevadas a cabo por los Abogados GABRIEL MELAMED; JOSÉ TOTESAUT y JAIME BENAZAR, antes mencionados, considerando quien aquí suscribe que de decretarse la inadmisibilidad solicitada se estarían violentando los mismos derechos que por Ley están obligados a proteger los Jueces y Juezas, mas aún tratándose de Instituciones familiares, donde se encuentra involucrado el interés Superior del niño garantizado en el artículo 78 de nuestra Carta Magna.
En sintonía con lo anterior, debemos destacar que nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo que comporta igualmente para el Juzgador, la obligación de no realizar actos inútiles e innecesarios en defensa del derecho que se pretenda sea declarado, por lo que, además de contravenir los artículos antes trascritos, obstaculiza su derecho a obtener una decisión efectiva, ajustada a derecho, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, y siendo que la omisión de la que adolece el poder señalada por la parte recurrente, fue en todo caso subsanada con el poder conferido en fecha 10/04/2015, toda vez que del contenido de dicho Instrumento se evidencia, que los precitados abogados están facultados por la poderdante para intentar y actuar en todos los actos, fases e instancias del presente procedimiento, desde el inicio hasta su culminación, en razón de ello, esta Juez de Alzada llega a la libre convicción razonada, que los Abogados GABRIEL MELAMED, JOSÉ TOTESAUT y JAIME BENAZAR, sí tienen legitimidad para intentar la acción de Divorcio objeto del presente recurso.
Por lo precedentemente expuesto, quien aquí suscribe atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y como garante de la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, celeridad en la administración de justicia y la ausencia de formalidades no esenciales contempladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, considera que el fallo dictado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho, dada la suficiencia del poder otorgado por la ciudadana GERALDINE GRACIELA ALONSO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.816, y como consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y así decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANTONIO TAUIL y ELSA RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.196 y 21.680, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 05 de febrero de 2015, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-018684, que declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se confirma el fallo dictado por el Tribunal de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-018684, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda realizada por la parte demandada hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. ERICK RODRÍGUEZ.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ERICK RODRÍGUEZ.
AP51-R-2015-004101.
YYM/ER/María Alejandra.