REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°

RECURSO: AP51-R-2015-003200
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-00771
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.872.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por la profesional del derecho BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.872, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.402, parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el alfanumérica AP51-J-2013-000771, contentivo de acuerdo de obligación de manutención homologado por los ciudadanos RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN y RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, en beneficio de su hija, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, en fecha 22 de enero de 2013.

Así las cosas, esta alzada en fecha 3 de marzo de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 25 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente Recurso.

Siendo el día 25 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimento del numeral 3° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró lo siguiente:

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena la EJECUCION FORZADA del convenio celebrado por los ciudadanos RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN y RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.844.814 y E-83.020.402 respectivamente, en fecha 17-01-13 por ante la Defensoría Pública Décima de Protección del Niño, Niña y Adolescente debidamente homologado en fecha 22-01-13. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nro E-83.020.402, al pago de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.466,40), que comprende el monto adeudado de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.595,00), más los intereses devengados a razón del doce por ciento anual MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.871,40). Se ordena retener de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio percibido del obligado ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nro E-83.020.402, en la empresa TRAKI, ubicada en el Centro Comercial Los Símbolos , Planta Baja, la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.466,40). ASI SE DECLARA.
Se ordena librar oficio a la empresa TRAKI, ubicada en el CENTRO COMERCIAL LOS SIMBOLOS, Planta BAJA, participándole la retención aquí ordenada. CUMPLASE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 11 de marzo de dos mil quince (2015) la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.872,apoderado judicial del ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.402; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:

Inicia su escrito señalando que la presente apelación va dirigida contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual ordenó la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.814, motivada por unos argumentos, que según sus dichos, carecen de una verdad verdadera, por cuanto el ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, ha cumplido con su obligación.

Así las cosas, indicó que en fecha 18 de noviembre de 2014, consignó en el expediente principal, 46 folios de copias fotostáticas de depósitos, recibos y facturas, con el fin de demostrar que el padre cumple con el Convenio de Obligación de Manutención.

Continúa su escrito narrando que el convenio llegado por las partes, fue asistido por la Abg. NORBELYZ BÁEZ FARIAS, Defensora Público, quien no tomó en cuenta la situación económica del padre.

Manifestó que solicitó oportunamente a la Juez del Tribunal A-quo, la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña ANGELY VALERIA ROJANO PUESTES; así como la designación de un curador, que puede rendir cuenta periódicamente, ello en virtud, a la presunción que la madre ciudadana RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN, confunde su cuenta personal, con lo que el padre deposita para los gastos de la niña de marras.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todo el pronunciamiento de ley y declarado CON LUGAR.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Antes de pasar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora, considera necesario señalar que de la revisión realizada en el presente caso, se observa que la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Se observa que la sentencia recurrida pasa del análisis de las pruebas a la parte dispositiva, omitiendo cualquier motivación de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento, relativo a verificar si incurrió o no en incumpliendo de la obligación de manutención.

Se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Este requisito de motivación impone al juez el deber de realizar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas promovidas y las disposiciones jurídicas que se considere aplicables al caso en litigio. En virtud de lo anterior resulta necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos o conceptos, pues está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Con base a lo anterior, esta alzada considera que la sentencia recurrida, carece de motivación, pues la juez del Tribunal a quo no expresó su propia fundamentación de hecho y de derecho, impidiendo a esta alzada conocer los motivos y fundamentos que llevó a tomar su decisión.

Establecido lo anterior, procede de seguidas este Tribunal a analizar el materia probatorio aportado en el presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN:
1. Copia simple del convenimiento del obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN y RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO homologado en fecha 22 de enero de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente AP51-J-2013-000771 (Folio 14 al 26 de la pieza AP51-J-2013-000771). Esta alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el quantum fijado de obligación de manutención así como la forma de pago de los gastos extraordinarios, y así se declara.
2. Constancia de Movimientos del Mes de la cuenta corriente 0134046114692042048 a nombre de la ciudadana RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN, emitido por el Banco Banesco, específicamente de los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio (Folio28 al 32 de la pieza AP51-J-2013-000771). Esta alzada le concede el pleno valor probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A); de los cuales se evidencian los depósitos por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de marras, realizados por el ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, y así se declara.
3. Facturas, recibos, informes médicos, lista de útiles, constancia de inscripción, los cuales fueron consignados en original (Folios 35 al 46 de la pieza AP51-J-2013-000771). En este sentido, se observa que si bien es cierto que los mismos se tratan de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de los gastos personales, educación y salud de la niña de marras, así como los pagos realizados por la ciudadana RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN, y así se declara.

PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EJECUTADA:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 736 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de julio de 2010 (Folio 66 de la pieza AP51-J-2013-000771). Esta alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación de la niña antes mencionado con los ciudadanos RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN y RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, y así se declara.
2. Copias simples de diversos depósitos bancarios realizados por el ciudadano RONALD ROJANO a nombre de la ciudadana RUBIS PUENTES MARIN y Centro de Educación Inicial Ludwig Van Beethoven, (Folio 69 al 72,74, 76, 77, 79, 82 al 85, 87, 88 al 91, 97 al 99, 105 al 110 de la pieza AP51-J-2013-000771). Esta alzada le concede el pleno valor probatorio que se desprende de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), la cual dejó sentado lo siguiente: “En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; de los cuales de evidencia los pagos de mensualidades del colegio, útiles escolares, consultas médicas y gastos personales de la niña de marras, sufragados por el padre de la niña, y así de declara.
3. Copias simples de diversas facturas y recibos, relativos a gastos de útiles escolares, medicinas, entre otros, realizados por el ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO (Folio 73, 75, 78, 80, 81, 86, 92 al 96, 100 al 104, 111 al 115 de la pieza AP51-J-2013-000771). Respecto a esta prueba se observa que los mismos se tratan de copias simples de documentos privados, emitidos por terceros que no forman parte del proceso, por tanto, en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, aunado que los mismos no cumplen con los requisitos de indicación del nombre del cliente o a favor de quien fueron emitidas, esta alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.

De la revisión realizada a las que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte actora ejecutante, la ciudadana RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN, solicita la Ejecución del Convenimiento de Obligación de Manutención homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2013; el cual fue del siguiente tenor:

“PRIMERO: El padre de se compromete a aportar mensualmente, la cantidad de NOVENCIENTOS BOLÍVARES, (Bs 900,00), los cuales le serán entregados a la progenitora de la siguiente manera, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Cesta Tickets más TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) los cuales éstos serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros 01340469114692042048, del Banco Banesco a nombre de la madre; los progenitores están de acuerdo con el aumento automático de dicha cantidad, una vez sean incrementados los ingresos del obligado alimentario.
SEGUNDO: El padre se compromete a costear en un cincuenta (50%) lo que corresponde a los gastos relativos a educación, útiles y uniformes.
TERCERO: Igualmente el padre se compromete a costear en lo que se refiere a los gastos decembrinos, por una cantidad que no debe ser menos a TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00).
CUARTO: Asimismo los padres se comprometen a cancelar en partes iguales, todos los demás gastos extraordinarios que se presenten, referentes a: vestido, medicinas, consultas médicas, utensilios escolares, recreación y/o cualquier otro gasto extraordinario, que emerjan de la manutención de su hija en un cincuenta (50%) por ciento. A tal efecto, ambos atenderán con prioridad absoluta dichas necesidades, en forma diligente e inmediata.
QUINTO: El progenitor se compromete al incremento de la obligación alimentaría fijada, en forma equitativa al aumento de su beneficio salarial. (…)”

Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario mencionar que toda ejecución de una obligación debe cumplirse con normas imperativas específicas, y en el presente caso relativo al cumplimiento de la obligación de manutención, se rige por las siguientes normas:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 374:
“El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 452:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 180:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

Código Civil, Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil, Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora recurrente, en su escrito de solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, arguyó que el obligado manutencionista se ha negado a dar cumplimento al incremento automático del monto fijado para la Obligación de Manutención, cumpliendo únicamente con el pago de los novecientos bolívares mensuales (Bs. 900), solicitando se establezca el aumento automático del monto de Obligación de Manutención.

En este sentido, es necesario señalar lo establecido en e último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, la cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremente de sus ingresos”.

Como se colige de la norma antes mencionada, para la procedencia del incremento automático, es menester demostrar que el obligado en manutención haya recibido un incremento en sus ingresos y que los supuestos que dieron origen a la manutención establecida hayan cambiado, por tanto esta alzada desecha tal proposición, por cuanto la parte actora ejecutante no logró demostrar lo argumentado en este sentido, y así se declara.

Dicho lo anterior, se observa que la parte actora ejecutante, alega que el progenitor ha incumplido con los gastos extraordinarios relativos a educación, útiles, uniformes, medicinas, consultas médicas y todos los gastos extraordinarios que pudieran suscitarse que pudieran suscitarse de formar diligente e inmediata, siendo ella únicamente la que costea tales gastos, señalado que los mismos ascienden a un monto total de VEINTIUN MIL CAUTROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 21.411,00,) de los cuales al padre le corresponde pagar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.705,50).

Del convenio de obligación de manutención, se pudo observar que lo referente a gastos por educación, útiles, uniformes, medicinas, consultas médicas, utensilios escolares, recreación y/o cualquier otro gasto extraordinario, debe ser sufragado por ambos padres en partes iguales. Por tanto pasaremos de seguidas, a verificar tales los gastos. En el siguiente cuadro se van a reflejar las pruebas demostrativas de los pagos por gastos extraordinarios efectuados por la madre a favor de la niña de autos:

Facturas consignadas por la madre Monto de la Factura 50% de la Factura que debe cancelar el padre
No. Descripción de la Factura folio
S/N Colegio (inscripción) 45 5.701,12 2.850.56
8290 Colegio (mensualidad) 46 1.700,56 850,28
00451193 Medicinas 47 339,00 169.5
00293353 Medicinas 47 540,00 270,00
00117708 Medicinas 47 72,00 36,00
11851 Consulta Otorrinolaringóloga 38 800,00 400,00
50105 Consulta Radiología 38 700,00 350,00
0000366117 Consulta Externa (Dispensario Padre Machado) 39 300,00 150,00
56227 Útiles 40 822,00 411,00
S/N Uniformes 40 3.260,00 1.630,00
2292 Útiles 42 2.115,94 1057,97
222597 Útiles 42 772,88 386,44
S/N Útiles 43 380,00 190,00
143573 Útiles 43 247,00 123,5
535553 Útiles 43 215,00 107,5
56113 Útiles 44 49,90 24.95
9297 Uniformes 44 920,00 460,00
56 Uniformes 44 100,00 50,00
S/N Uniformes 44 30,00 15,00
29869 Útiles 44 509,68 254,84
1863 Uniformes 44 326,98 163,49
Total del 50% de las Facturas 9.951.03

Visto el cuadro anterior, la madre ha realizado pagos por gastos extraordinarios cuyo cincuenta por ciento (50%) equivale a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.951,03).

Por otro lado, en el cumplimiento de obligación de manutención, la parte a quien se le exige debe probar que ha realizado el pago que le corresponde, y del cúmulo probatorio consignado por la apoderada judicial del ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, en su carácter de parte demandada, se evidenció que realizó los siguientes pagos que constan en vouchers bancarios:

Depósitos realizados por el padre por concepto de pago de colegio (inscripción y mensualidades), uniformes, útiles y demás gastos extraordinarios. Monto del Deposito
No. Descripción y No. de Cuenta folio
8529/1818190423 Banesco (01340127601271046164) Colegio mes Noviembre 2014 69 1.700.56
8291/1516452206 Banesco (01340069530692033787) Mes Octubre 2014 70 1.700,56
1209412622 Banesco (340469114692042048) Pago Útiles Escolares 71 3.485,00
8114 Colegio Mensualidad de Septiembre 2014 73 1.700,56
1409595137 Banesco (01340469114692042048) Mensualidad Julio 2014 74 680,00
1518584193 Banesco (01340127601271046164) Mensualidad- 76 1.700,56
118584331 Banesco (01340469114692042048) Pago Maternal 77 2.380,00
1915432421 Banesco (0134046114692042048) Gastos Varios 82 1.555,50
1114470946 Banesco (0134046114692042048) Mensualidad Maternal 83 1.360,00
15132 Banesco (01340469114692042048) Pago Maternal 50% de gastos Médicos 87 1.979,50
151534488 Banesco (01340469114692042048) 50% Mensualidad Maternal; 50% Gastos Escolares y 50% de gastos personales. 90 1.103,66
113207390 Banesco (01340469114692042048) 50% Pago Mensualidad; 50% Inscripción; 50% Útiles Escolares 91 1.456,40
Total de lo depositado y pagado 20.802,3

Los resultados anteriores se sumarán junto con los demás montos aportados por el padre y probados en autos, lo cual dará la totalidad de lo cancelado por la parte ejecutada:


Total del 50% que debe pagar el padre a la madre, según lo alegado y probado por ésta última Total aportado por el padre a favor de su hija, según lo alegado y probado por éste Monto total que adeuda el padre por gastos de su hija
9.951.03 20.802,3 -10.851,27

Como el progenitor pagó a favor de su hija la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.802,3), cubriendo incluso más del 50% que le correspondía pagar por gastos extraordinarios, demostrando haber cumplido cabalmente con el convenimiento de obligación de manutención, homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2013 en el expediente AP51-J-2013-00771, debiendo forzosamente esta alzada desestimar lo planteado por la ciudadana RUBIS GABRIELA PUENTES MARIN y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2015 por la parte ejecutada recurrente, la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ejecutada recurrente, la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD ALFREDO ROJANO CANTILLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.402, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA



AP51-R-2015-003200
JOC/NGM/JP.-