REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL


Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-003853
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-011675
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ERIC RAMON ARAUJO e IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 164.087 y 57.945, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282 y 82.043, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, de los recursos de apelación interpuestos en fechas 19/02/015 y 23/02/2015, la primera por el abogado ERIC ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.087, en su carácter de representante Judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.029, y el segundo interpuesto por la abogada ROCIO FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.282, en su carácter de representante Judicial de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
I
Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-13.489.720, contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.945.029, con base en la causal segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO y DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2003, Acta N° 470.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de los niños de marras, será ejercida por la progenitora quien la ha venido ejerciendo.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: De Los Fines De Semana. Será de manera alterna, en este sentido el progenitor de los niños, podrá retirarlos en la sede del colegio donde estudien desde las 2:45 p.m. (Si hay cambio de horario o de institución educativa, será en el horario de salida), y entregarlos en el mismo Colegio el día lunes a las 7:00 a.m. De existir actividades extracurriculares de alguno de los niños o de ambos niños los días viernes que le corresponda al progenitor, éste se encargará de llevarlos a sus actividades extra escolares. La progenitora se encargará de suministrar los respectivos uniformes escolares y los de las otras actividades extra escolares de sus hijos según corresponda, igualmente se compromete enviar los útiles escolares y demás insumos inherentes a las actividades escolares o extra escolares, como loncheras, cubiertos de comida, envases de agua, etc. Así mismo en caso de que los niños deban efectuar algún proyecto, trabajo de investigación o tarea que debe realizarse en el periodo de disfrute del padre con sus hijos, deberá indicársele con antelación.
SEGUNDO: Cumpleaños del progenitor. Visto que el progenitor cumple años el 30 de abril, si es día de semana podrá retirar a sus hijos ése día en la sede del colegio donde estudien a la hora de salida, y por cuanto el día siguiente, es decir, el 1 de mayo es festivo, podrán pernotar con el progenitor, debiendo entregarlos el día 2 de mayo a las 7:00 a.m. directamente en el colegio; en el caso que el 30 de abril sea sábado o domingo, serán retirados directamente en la vivienda donde habiten los menores (que actualmente es la vivienda de la abuela materna), debiendo retornarlos directamente al colegio el día 2 de mayo a las 7:00 a.m. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existen medidas de protección y seguridad entre los progenitores y la familia de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada, se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara los respectivos uniformes escolares de sus hijos dependiendo de la actividad que corresponda y los útiles escolares y demás insumos inherentes a sus actividades.
TERCERO: Cumpleaños de la progenitora. Por cuanto la progenitora cumple años el día 27 de octubre, si el día de su cumpleaños corresponde durante el fin de semana que es del progenitor, cambiaran automáticamente ése fin de semana para el siguiente.
CUARTO: Cumpleaños de los niños. En cuanto al cumpleaños de Diego, el día 5 de mayo, será de manera alterna, es decir, un año con su papá y el siguiente con su mamá y así sucesivamente. Cuando sea entre semana y le corresponda al progenitor, éste buscara a ambos hijos a las 2:45 p.m. (si hay cambio de horario o de institución educativa, será en el horario de salida) recogiéndolos en el colegio donde estudien para entregarlos en el mismo plantel educativo el siguiente día a las 7:00 a.m. Si se trata de fin de semana y no le corresponde ese fin de semana al progenitor, serán retirados directamente en la vivienda donde habiten los menores (que actualmente es la vivienda de la abuela materna), debiendo retornarlos directamente al colegio el día lunes siguiente. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existen unas medidas de protección y seguridad entre los progenitores y la familia de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara los respectivos uniformes escolares de sus hijos dependiendo de la actividad que corresponda y los útiles escolares y demás insumos inherentes a sus actividades.
En cuanto al cumpleaños de Andrea, el día 9 de septiembre, por cuanto es una fecha de vacaciones, la niña estará de manera alterna un año con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, según el periodo que le corresponda a cada uno de ellos, es decir, este año le tocará al progenitor pasar el cumpleaños con su hija y el siguiente año con la progenitora.
QUINTO: Vacaciones Escolares. Las vacaciones escolares serán distribuidas en partes iguales y de forma alterna, es decir, mitad de vacaciones el padre y mitad de vacaciones la madre, alternándose los años siguientes, en el entendido, que cuando corresponda primero la madre, ella entregará a los niños una semana antes al padre, para que el padre los entregue una semana antes de clases a la madre, para adecuarlos al próximo año escolar. Sin menoscabar ningún día a los progenitores, correspondiendo este año el primer periodo que va desde el 17 de julio hasta el 12 de agosto a la progenitora y el segundo periodo que va desde el 13 de agosto hasta el 15 de septiembre al progenitor, quien los buscará el día que le corresponda a las 10:00 a.m. en la residencia de los niños. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existe una medida de alejamiento entre los progenitores familiares de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara la ropa y enseres correspondientes al periodo vacacional.
SEXTO: Navidad y Año Nuevo. El periodo navideño, será repartido en partes iguales y será de forma alterna, es decir, mitad de vacaciones navideñas el padre, y mitad de vacaciones navideñas la madre, alternándose los años siguientes, correspondiéndole este año el primer período que va desde el 17 de diciembre hasta el 25 de diciembre a la progenitora y el segundo periodo que va desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero al progenitor quien los buscará los días que le corresponda a las 10:00 a.m. en la residencia de los niños. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existen unas medidas de alejamiento entre los progenitores familiares de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara la ropa y enseres correspondientes al periodo vacacional navideño.
SEPTIMO: Carnaval y Semana Santa. En cuanto al período de Carnaval, le corresponderá siempre a los niños disfrutarlo con la progenitora.
En cuanto a la Semana Santa le corresponderá siempre a los niños disfrutarlo con el progenitor, quien deberá retirarlos en la sede del colegio donde estudien el viernes antes de la semana santa, a la hora de la salida del colegio y entregarlos en el mismo colegio el día lunes después de la semana santa a las 7:00 a.m. De haber actividades extracurriculares de alguno de los niños o de ambos niños el día viernes antes de semana santa, este se encargará de llevarlos a sus actividades extra escolares. La progenitora se compromete a suministrar los respectivos uniformes escolares de sus hijos dependiendo de la actividad que corresponda, igualmente se compromete a enviar los útiles escolares y demás insumos inherentes a sus actividades, como loncheras, cubiertos de comida, envases de agua, etc., así como la ropa para dicho periodo vacacional.
OCTAVO: Día del Padre y día de la Madre. El día del padre o el día de la madre que no le corresponda al progenitor respectivo la convivencia con sus hijos, se intercambiará por el fin de semana siguiente, de modo tal que el fin de semana correspondiente al día de la madre, los niños lo pasen con su mamá, y el fin de semana del día del padre con su papá, aplicando la modalidad de entrega en cuanto al progenitor establecida para los fines de semana.
NOVENO: Eventos Escolares, Deportivos y Culturales. En caso de algún evento escolar, deportivo y cultural, donde participen alguno o ambos hijos, el progenitor que se encuentre con ellos, se encargará de llevarlos, acompañarlos y retirarse con ellos, sin limitar que el otro progenitor asista a dicho evento para apoyar a sus respectivos hijos, evitando permanecer cerca un progenitor del otro, mientras se encuentren las medidas de protección vigentes. La progenitora deberá suministrar de acuerdo al evento de que se trate la vestimenta y demás enseres correspondientes y notificar al progenitor en relación a la adquisición de entradas o al reparto de las mismas entre ambos progenitores si son suministradas por el colegio. Igualmente la progenitora enviará copia de las boletas de los menores a fin de que este pueda estar en conocimiento del rendimiento escolar de sus hijos. Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecemos que el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores en relación a sus dos menores hijos no tiene limitante alguno en ninguna zona dentro del Territorio Nacional, es decir, los progenitores tienen la potestad de disfrutar con sus hijos en cualquier parte de Venezuela. Queda expresamente establecido entre ambas partes que se informara vía correo electrónico o mensaje de texto de cualquier viaje de los niños al interior del país. En cuanto a los viajes al exterior con nuestros hijos están completamente excluidos en el presente acuerdo y los menores no podrán salir del país con ninguno de los progenitores, salvo acuerdo suscrito al respecto por ambos padres.
DECIMO: De las enfermedades y citas médicas. Cuando alguno o ambos niños se le deba suministrar un tratamiento o deban acudir a una cita médica, debe siempre informarse al progenitor el motivo, dolencia o emergencia y entregársele el informe médico, a fin de poder suministrarles adecuadamente el tratamiento médico y en caso de que algún padecimiento de salud de los niños les impida el dar cumplimiento a la convivencia con el progenitor esta quede justificada.
En cuanto al celular de los niños estos deben permanecer todos los días encendidos, para que el progenitor o la progenitora puedan estar en contacto con sus hijos cuando no les corresponda la convivencia, especialmente de lunes a viernes de 5:30 p.m. a 7:30 p.m. siempre y cuando no afecten horarios de estudios, ni de sueño de los niños. Dicho celular queda bajo la responsabilidad del progenitor que le corresponda la convivencia el cual tendrá que reponerlo en caso de extravío o desperfecto.
En cuanto a los casos fortuitos o de fuerza mayor (guarimbas, accidentes, aguaceros, trancas en la autopista, terremotos, etc.) en los días de entrega o búsqueda de los niños se entenderá flexibilizado el horario a fin de garantizar la seguridad de los niños, pero en general se comprometen ambos padres a ser puntuales en los horarios aquí establecidos.
Ambos progenitores se comprometen a respetar y cumplir todos los deberes y derechos establecidos en la Ley en cuanto a Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en este sentido, cualquier decisión en la que estén involucrados los niños debe ser en consenso de ambos padres.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 33/100 cts. (Bs. 14.667,33), equivalentes a 3 salarios mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.542, de fecha 17/11/2014; el cual será depositado en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 67/100 cts. (Bs. 7.333,67), y depositados en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-13.489.720.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 33/100 cts. (Bs. 14.667,33), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, el cual será depositado por el obligado manutencionista en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, y otra en el mes que se le cancele los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 33/100 cts. (Bs. 14.667,33), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual será depositado por el obligado manutencionista en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-13.489.720.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los niños, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica y gastos vacacionales.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) a fin de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, en la cual se harán depósitos de las cuotas aquí ordenadas, y así se declara.
DE LOS BIENES
PRIMERO: Liquídese la comunidad conyugal, tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo”.

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado ERIC RAMON ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.087, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.029, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12 de febrero de 2015, infringió el deber de ser clara, precisa y congruente y adolece el vicio de incongruencia, ya que el texto de la sentencia se puede determinar en forma clara y precisa que el juzgador por ninguna circunstancia analizó y motivó sus fundamentos, por el contrario incurrió en constantes contradicciones.

Que el a quo de forma incongruente declaró con lugar la reconvención y la demanda de divorcio; por otra parte, solicitó la reproducción del video de la audiencia de juicio por parte de esta alzada, con el fin de constatar, el acuerdo realizado por ambas partes sobre un Divorcio Solución de la cual el la Juez del Tribunal anteriormente señalado no se pronunció.

Que en cuanto a la obligación de manutención, se denuncia la infracción de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideran que el a quo incurrió en un error de inmotivación por silencio de prueba, que es un vicio de la sentencia y por tanto, defecto de actividad y falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoró las pruebas promovidas por ambas partes que demuestran en plena prueba la poca capacidad económica de su representado.

Que la capacidad económica del obligado depende de los ingresos percibidos por el mismo, y de las cargas familiares que éste tenga, no pudiendo obligar a una persona a pagar por concepto de obligación de manutención 100% por encima de los ingresos económicos que percibe mensualmente.

Que a partir del 15 de febrero de 2015, su representado empezó a trabajar en la empresa Proyecto Digital, devengando un sueldo fijo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más un monto mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bono alimentación, lo cual adujo se evidencia de la constancia de trabajo consignada en el escrito de formalización y que se declare con lugar la presente apelación.

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada ROCIO FARIA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.282, apoderada judicial de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720 consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que a pesar de el a quo declara con lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoado por su representada, la misma, contiene una serie de contradicciones, errores, falsos supuestos, silencio de pruebas, ultra petita y omisiones de pronunciamiento, que su juicio deben ser corregidos, para que la sentencia cumpla con los requisitos legales.

Que el a quo después de valorar y apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada y de llegar a la conclusión que quedaron demostrados los hechos narrados en el libelo, al considerar que estaban probadas las causales de divorcio citadas y luego traer a colación la corriente de Divorcio Solución, solicitada por ambas partes en el momento de la audiencia, la sentenciadora se contradice al concluir que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, se retiró del hogar conyugal, como producto del acatamiento de las medidas cautelares dictadas por la Fiscalía y no por los alegatos presentados por la demandante; asimismo, fundó su decisión no por lo alegado por la demandante sino en aplicación de la corriente divorcio solución.

Que con relación a la causal prevista en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, el a quo indicó que el solo hecho de la denuncia hace que el matrimonio no pueda continuar, declarando con lugar la causal aludida y seguidamente pasó a pronunciarse acerca de la reconvención, llegando a la conclusión de que “se observó de las actas procesales que conforman el presente asunto que ambos cónyuges abandonaron sus deberes matrimoniales”, no existiendo en el expediente, ni fueron apreciadas en la sentencia pruebas, que sostengan la conclusión de que su representada abandonó sus obligaciones matrimoniales.

Que existe contradicción en la sentencia al declarar con lugar la demanda interpuesta por su representada, con base a las pruebas valoradas y también declarar con lugar la reconvención propuesta por el demandado, por las mismas causales, sin existir una sola prueba de los hechos alegados por el escrito de reconvención.

Que es cierto que ambas partes a los fines de lograr una solución menos traumática, a todo evento, solicitaron el divorcio solución y por ello renunciaron a las testimoniales en la audiencia de juicio, pero eso antes de escuchar la exposición del demandado, quien en presencia de la Jueza y la Fiscal, prácticamente amenazó a nuestra representada al manifestar su intención de llevarla a la Jurisdicción Penal por simulación de hecho punible.

Por último solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, declare con lugar la apelación interpuesta por su representada y demás instituciones familiares en contra del ciudadano ut supra señalado; se mantenga la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/02/2015; en base a la prohibición de non reformatio in peius corrigiéndose la errónea motivación y las contradicciones, errores, silencio de pruebas, inmotivaciones y omisiones en la que incurrió el a quo; asimismo, se corrija el vicio de ultra petita en que incurrió la Jueza al acordar la liquidación de la Comunidad Conyugal y se condene en costas al demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización presentado en fecha 19 de marzo de 2015 por el profesional del derecho ERIC RAMON ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.087, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada recurrente ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, denunció la infracción de los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y alegó lo siguiente:

“La sentencia Definitiva emanada del Tribunal Tercero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2015, en el expediente AP51-V-2012-011675 ha infrigido el deber de ser clara, precisa y congruente y adolece del vicio de incongruencia, ya que del texto de la sentencia se puede determinar en forma clara y precisa que el Juzgador por ninguna circunstancia analizó y motivó sus Fundamentos, por el Contrario entró en constantes contradicciones…”

Por su parte, en el escrito de formalización de la apelación presentada en fecha 18 de marzo de 2015, por las profesionales del derecho, ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282 y 82.043, respectivamente; apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720, denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en errónea motivación, contradicción y en silencio de prueba, a tal efecto señaló:
“Es evidente que el dispositivo del fallo, no guarda relación con la motivación del mismo, se entiende que mi representada logró demostrar con pruebas sus dichos y ganó todo lo que demandó y en consecuencia ha debido condenarse en constas al demandado DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, (…) Hacemos ver al Tribunal que también existe en la sentencia ultra petita al ordenarse la liquidación de una Comunidad Conyugal, que no existe y así se probó con las capitulaciones Matrimoniales apreciadas y valoradas.

En virtud de tales consideraciones, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

En relación al vicio de silencio de prueba, se ha entendido que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos, en primer lugar, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideraciones sobre un elemento probatoria existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y en segundo lugar, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, el juzgador deja constancia que está en el expediente y no la analiza, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Del artículo anteriormente trascrito, establece el principio de exhaustividad probatoria, referida al deber del juez de analizar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ello no significa que en manera alguna el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que de las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión la cual él concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatoria, y no de una simple deducción subjetiva del Juez.

Observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, en su sentencia nombró las pruebas promovidas por ambas partes, sin asignarle el mérito que le corresponde a su juicio. Por tanto, mencionó las pruebas, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las pretensiones de las partes, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación, quebrantando el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juicio, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual señala:
La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.

Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica, que el Juez A quo, ha cometido la señalada contradicción entre la parte motiva acordó declarar Con Lugar la reconvención planteada, respecto a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y en la dispositiva de la sentencia, no hizo mención a la reconvención planteada; resultando palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entre sí, haciéndola ininteligible, todo lo cual se traduce en vicio de inmotivación por contradicción.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que el vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso; provocando con ello uno de los requisitos fundamentales de la sentencia establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; requisito que impone al juez el deber de realizar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas promovidas y las disposiciones jurídicas que se considere aplicables al caso en litigio.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que, que la observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es asunto que interesa al orden público, entre estos se encuentra el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tanto comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior Cuarto, anula la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-011675 y en consecuencia pasará a decidir el presente recurso con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y así se decide.

III
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo primeramente a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Pruebas Documentales (Escrito Libelar):
1. Copia simple Ad Efectum Vivendi del acta de Nacimiento Nro. 939, Tomo 04, Folio 189, año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. (Folio 15 de la pieza N°1 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, del que se desprende la filiación entre el prenombrado niño y los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA y ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO.
2. Copia simple Ad Efectum Vivendi del acta de Matrimonio Nro. 470, Folio Nro. 43, Tomo 3, Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, año 2003, correspondiente a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA y ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.945.029 y V-13.489.720, respectivamente. (Folio 17, 18, 19 y 20 de la pieza N° 1 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, del cual se desprende el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos.
3. Copia Simple Ad Efectum Vivendi del Acta de Nacimiento Nro. 1855, Tomo Nro. 8, Folio 89, año 2006, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad. (Folio 22 de la pieza N° 1 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil y por ser demostrativo del vínculo filial entre la prenombrada niña y los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA y ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO.
4. Copias Simples de la Medida de Protección dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta 134° con competencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia a favor de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.720. (Folio 24, 25 y 26 de la pieza AP51-V-2012-011675). En cuanto al valor probatorio de esta actuación administrativa, cabe señalar la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil); por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción a esta sentenciadora sobre su contenido, otorgándole pleno valor probatorio, del cual se evidencia las presuntas agresiones por parte del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, en contra de la prenombrada ciudadana, y así se declara.

Pruebas de Informes:
1. Informe Técnico Integral de fecha 29/04/2014 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial con respecto a los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a sus padres ciudadanos DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA y ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, inserto desde el folio 197 al 218 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la situación de la familia TABERNERO PAREDES, y así se declara.
2. Oficio S/N, emitido por la Compañía de Seguros UNISEGUROS S.A., mediante el cual informan que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA registra una póliza de seguro vigente con dicha compañía signada con el Nº 0010113221, en la cual están incluidos sus dos hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (Folio 135 al 144 de la pieza N° 2 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 5 de marzo de 2014, de donde evidencia que el ciudadano plenamente identificado en autos cumple con los gastos generados por concepto de salud, y así se declara.
3. Oficio Nº 13-05-2014-9318, de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Instituto de Transporte y Transito Terrestre, mediante el cual informa lo relacionado al historial de los vehículos marca Audi, serial Nro. 93UMC28L554002296, año 2005, placa AA630NW y Captiva, serial Nro. KL1DC63G98B176525, año 2008, placa GDW75D. (Folio 149 al 175 de la pieza Nº 2 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 12 de marzo de 2014, donde evidencia del último trámite realizado, que los vehículos anteriormente señalados, no se encuentra en posesión de ninguna de las partes presentes en el proceso, y así se declara.


Escrito de Promoción de Pruebas y Contestación a La Reconvención (12/03/2013):
1. Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, contenidas en documento público, ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 1, protocolo Segundo. (folios 228 y 229 de la pieza N° 1 AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora señala que si bien es cierto el l mismo se trata de un documento público expedido por un funcionario con arreglo a las leyes conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa que con el mismo se pretende demostrar el acuerdo establecido entre las partes con relación a los bienes, lo cual no es objeto en la presente causa, en virtud que el objeto del presente juicio es únicamente dirimir la controversia suscitada en relación al Divorcio entre las partes intervinientes, por tanto este Tribunal nada tiene que decir en ese sentido, y así se declara.
2. Copias fotostáticas de la solicitud de copias hecha por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, en fecha 04/03/2013, del Expediente Nro. 01-F134-0220-2012, contentivo de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta de este Circunscripción Judicial, en relación con la denuncia de violencia de género, de la cual conoce dicha Fiscalía. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se evidencia la conflictividad entre los ciudadanos ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO y DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, y así se declara.
3. Copias fotostáticas, contentivas de Oficio Nro. 01-DPDM-F-134-0605-2013, de fecha 08/02/2013, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre Evaluación Psicológica, en atención a la investigación que adelanta la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta de este Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.);or medio del cual se evidencia la denuncia realizada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, y así se declara.
4. Cita para el examen psicológico que se realizó a la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Historia Nro. 307-13. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual por ser demostrativa de la denuncia realizada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Pruebas Documentales
1. Recibos de pagos de Póliza Individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, emanados de la Compañía de Seguros UNISEGUROS, de los años 2010, 2011, 2012 y parte del año 2013, cuyos beneficiarios son DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA y sus hijos los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en total cinco (05) facturas. (Folios 99, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 137, 138, 139, 140).
2. Recibos de Facturas varias, en total catorce (14) facturas de gastos varios realizados por el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, en el año 2012. (Folios 99, 100, 101, 102 103 y 104).-
3. Conjunto de facturas emanadas de la Unidad Educativa Colegio EMIL FRIEDMAN, a nombre del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, por concepto de cancelación de mensualidades, y gastos realizados por el referido ciudadano, a favor de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en total veintidós (22) facturas. (Folios 107, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209).-
4. Conjunto de Facturas emanadas del Preescolar Las Terrazas, a nombre del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, relativas a la cancelación de mensualidades de colegio, reservación de cupos, inscripción y gastos, realizados a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) . (Folios 119, 120, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134).-
5. Vouchers de Depósitos Varios relativos a cancelación de Servicio de Supercable por parte del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA. (Folios Nros. 166, 167, 168 y 169).-
6. Copias simples varias de Recibos de pago de servicios (Electricidad de Caracas y CANTV). (Folios Nros. 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178).-
7. Conjunto de Facturas de Consultas médicas pediátricas, preoperatorias, exámenes médicos, emitidas a nombre del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, en total ocho (08) facturas. (Folios Nros. 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188).-
8. Facturas varias cancelación actividades extracurriculares de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Ballet). (Folios 192, 193, 194, 195 y 196).-
Con relación a estas documentales, este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma los documentos consignados como demostrativa de los gastos propios realizados por el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, y así se declara.

Pruebas de Informes:
1. Oficio S/N, emitido por la Compañía de Seguros UNISEGUROS S.A., mediante el cual informan que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, registra una póliza de seguro vigente con dicha compañía signada con el Nº 0010113221, en la cual están incluidos sus dos hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (Folio 135 al 144 de la pieza Nº del asunto AP51-V-2012-011675). Ut supra valorada.
2. Oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2014, emitido por la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman S. A., mediante el cual informan los pagos mensuales realizados por el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, desde el año 2011 al 2014. (Folio 66 al 75 de la pieza N° 2 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 31 de enero de 2014, donde evidencia los gastos derivados por concepto de educación, y así se declara.
3. Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, mediante el cual informan sobre la actividad financiera y crediticia que posee el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fechas 21 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril de 2014, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano mantiene relación financiera con los bancos Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial y Banesco, de la cual se puede evidenciar de los movimientos financieros, la capacidad económica del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, y así se declara.-
4. Oficio Nº 1346, de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan acerca de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio Fiscal 2010-2011, de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO. (Folio 228 de la pieza Nº 2 del asunto AP51-V-2012-011675). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 13 de mayo de 2014, donde reevidencia del monto cancelado en el año 2011, la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN:

1. Constancia de Trabajo, emitido por la empresa Proyecto Digital, C. A, mediante el cual informa que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, presta sus servicios a dicha empresa ejerciendo funciones como representante de ventas, desde el 15 de febrero de 2015, devengando un sueldo fijo actual por la cantidad de Bs. 10.000,00., mas un monto mensual de 2.000,00., por concepto de bono de alimentación. (F.12). Este Tribunal Superior la desecha por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 literal B, de nuestra Ley especial, donde señala que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas”, y así se declara.

Una vez analizados los instrumentos probatorios promovidos por las partes a fin de demostrar sus afirmaciones y desvirtuar las alegaciones de la su contraparte, este Tribunal Superior Cuarto, procede a analizar la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de las causales alegadas, por lo que resulta necesario traer a colocación lo indicado por la profesora MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis

En virtud de lo indicado anteriormente, se señala con respecto a las causales taxativas en materia de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, que para disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges tiene que ser mediante sentencia judicial, no dejando de un lado nuestra Carta Magna en su artículo 75, que obliga al Estado a proteger a los integrantes de las familias, por lo cual esta materia es de estricto orden público, debido a su naturaleza.

Por lo que el Estado como garante de la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, demandó por divorcio contencioso fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; por su parte el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA reconvino a la ciudadana antes mencionada invocando las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Por tanto, este Tribunal Superior Cuarto pasará a explicar el sentido y significado de cada de dichas causales y seguidamente se resolverá cada una de las pretensiones formuladas.

En cuanto a la causal argüida por ambas partes, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Civil, En este sentido, se hace necesario traer a colación el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en la cual estableció lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Ahondando más en esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, alegó que el abandono físico y moral del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, en virtud de la falta de asistencia que debe prestar todo esposo y la satisfacción de sus necesidades; asimismo se observa que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos admitidos por la parte actora en el escrito libelar, considerando que no está incurso en la causal 2° del artículo 185 que fue obligado a retirarse del hogar, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte actora ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, esta juzgadora considera necesario aclarar a la parte demandada reconviente, que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que deviene del contraer matrimonio, por tanto, del análisis realizado al Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código Civil vigente que se titula “De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio”, nos permite deducir que el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo; un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos, el cual es “el estado conyugal” generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales; en cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente, consagrados en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 137 establece que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes; del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte actora ut supra valoradas es posible imputarle al ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, ello en virtud, del abandono moral que ha incurrido al no cumplir con los deberes de asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, aunado que se puedo evidenciar de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 16 de junio de 2013, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, de la Causa Nº AP51-0-2012-004271 a favor del prenombrado ciudadano, cuya copia certificada consta en los folios 343 al 345 de la Pieza Nº 2, observándose que dicho ciudadano pudo regresar a su hogar en cuanto cesó la medida de protección que le obligaba retirarse del hogar y no lo hizo; no logrando desvirtuar efectivamente los hechos alegados por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO; por lo tanto, resulta ajustado a derecho y procedente, declara con lugar, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, en virtud que ésta, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que al tratarse el abandono voluntario de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo de matrimonio. En el presente caso se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la demandada reconviniente, las cuales han sido valoradas, con absoluto valor probatorio; que la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2da) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; en razón que la misma se retiró del hogar, cuando no existía autorización judicial para separarse del hogar, dictada por un Tribunal de la República, comprobándose el incumplimiento por parte de ésta de los deberes conyugales; de igual manera la misma no logró desvirtuar los hechos alegados por el cónyuge demandado reconviniente; entendiendo que el abandono voluntario no comprenden únicamente la separación del hogar, sino el incumplimiento de los deberes fundamentales que impone la ley; por tanto, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, debe ser declarada con lugar, y así se declara.

En otro orden de ideas y respecto a la segunda causal invocada por ambas partes; para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Se entiende por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común. La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Resulta necesario señalar que la Ley establece un parámetro legal para determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era:

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

En el caso que nos ocupa, atendiendo al principio de exhaustividad (vid. Sentencias números 2595, 695 y 1096 de fechas 05 de mayo de 200, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) se pudo evidenciar la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 16 de junio de 2013, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, de la Causa N° AP51-0-2012-004271 a favor del prenombrado ciudadano, cuya copia certificada consta en los folios 343 al 345 de la Pieza Nº 2, ello en virtud de considerar que los hechos denunciados por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO no revisten carácter penal; por tanto, la parte actora reconvenida no logró demostrar que efectivamente el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada que imposibilitan la vida en común consagrado en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por tanto lo que corresponde en derecho es declara sin lugar, en ese sentido, y así se declara.

Por otro lado, se observa que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, alegó en contra de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, la comisión de los hechos contenidos en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido, señala esta Juzgadora, que dicho ciudadano no alegó circunstancias que permitan subsumir los hechos en la causal invocada, dado que la parte narrativa de su escrito de reconvención es “escueto” y no plasma alegatos importantes, ni consistentes destinados a demostrar la existencia de los elementos esenciales de injurias graves. Asimismo, debió aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, lo que no hizo, pues no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por el; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del niño de autos quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar.

Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, aunado al hecho que las partes renunciaron, de mutuo acuerdo, a la prueba de testigos y solicitaron se dictara sentencia, en aplicación de la sentencia se Divorcio Solución.

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

En conclusión, y visto que ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, y en aplicación en la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Solución, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en derecho declarar con lugar la presente demanda de divorcio con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y no en virtud de la causal 3° del artículo 185-A, en virtud que la misma no fue probada, y así se decide.-

De conformidad con los artículos 359 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben establecerse las instituciones familiares a favor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad; las cuales quedarán establecidas en la dispositiva de la presente decisión.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Este tribunal Superior Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 387 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito entre los ciudadanos AYAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.498.720 y DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.945.029, debidamente homologado en fecha 31 de Julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo acuerdo se transcribirá en la dispositiva de la presente decisión, y así se declara.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, este Tribunal Superior Cuarto, cita el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación de los progenitores de formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, el cual establece:
“(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben ambos padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

Asimismo, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Establecido lo anterior, es preciso tener claro, que la obligación de manutención, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de ambos padres, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, por lo que una vez determinadas las necesidades de la niñas, la adolescente y el joven de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad.

En concordancia con lo anteriormente planteado, el artículo artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, siendo el primero, referido a las necesidades e intereses del niño, niña y/o adolescente de que se trate y en segundo lugar, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.

En relación al primer elemento, referido a las necesidades e intereses de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, esta juzgadora puedo constatar de las pruebas promovidas por las partes que los mismos, actualmente se encuentran cursando estudios en el Colegio Emil Friedman, lo cual genera gastos por concepto de pago de matrícula, uniformes, útiles y demás instrumentos necesarios para la ejecución de dichas actividades, aunado a los gastos por concepto de vestido, recreación y salud, primordiales para su supervivencia y normal desarrollo, por tanto, en virtud que dichos niños se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, requieren necesariamente la ayuda de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, ello en virtud del derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Especial que rige esta materia.

En relación al segundo elemento, referente a la Capacidad Económica del Co-Obligado manutencionista, esta juzgadora puedo observar, atendiendo al principio de exhaustividad de valoración de las pruebas, que el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, de las resultas recibidas de las distintas entidades bancarias, que el mismo posee la capacidad económica para suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos.

Cumplido los aspectos que encierra la obligación de manutención, sin obviar el derecho fundamental de los niños de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede, aplicando el principio de corresponsabilidad, a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Como corolario de las consideraciones precedentemente planteadas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados, ERIC RAMON ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.087, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada recurrente ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.029; y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282 y 82.043, respectivamente; apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720; contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-011675. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720, en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.029, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Solución, con base al Ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil; y SIN LUGAR la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegada por la parte actora ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA. CUARTO: CON LUGAR, la reconvención la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.029 en contra de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Solución, con base al Ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil; y SIN LUGAR reconvención planteada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, fundamentado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. QUINTO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO y DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2003, asentada bajo acta Nº 470. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad. En relación a la Custodia de los referidos niños, será ejercida por la madre ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: De Los Fines De Semana. Será de manera alterna, en este sentido el progenitor de los niños, podrá retirarlos en la sede del colegio donde estudien desde las 2:45 p.m. (Si hay cambio de horario o de institución educativa, será en el horario de salida), y entregarlos en el mismo Colegio el día lunes a las 7:00 a.m. De existir actividades extracurriculares de alguno de los niños o de ambos niños los días viernes que le corresponda al progenitor, éste se encargará de llevarlos a sus actividades extra escolares. La progenitora se encargará de suministrar los respectivos uniformes escolares y los de las otras actividades extra escolares de sus hijos según corresponda, igualmente se compromete enviar los útiles escolares y demás insumos inherentes a las actividades escolares o extra escolares, como loncheras, cubiertos de comida, envases de agua, etc. Así mismo en caso de que los niños deban efectuar algún proyecto, trabajo de investigación o tarea que debe realizarse en el periodo de disfrute del padre con sus hijos, deberá indicársele con antelación.
SEGUNDO: Cumpleaños del progenitor. Visto que el progenitor cumple años el 30 de abril, si es día de semana podrá retirar a sus hijos ése día en la sede del colegio donde estudien a la hora de salida, y por cuanto el día siguiente, es decir, el 1 de mayo es festivo, podrán pernotar con el progenitor, debiendo entregarlos el día 2 de mayo a las 7:00 a.m. directamente en el colegio; en el caso que el 30 de abril sea sábado o domingo, serán retirados directamente en la vivienda donde habiten los menores (que actualmente es la vivienda de la abuela materna), debiendo retornarlos directamente al colegio el día 2 de mayo a las 7:00 a.m. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existen medidas de protección y seguridad entre los progenitores y la familia de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada, se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara los respectivos uniformes escolares de sus hijos dependiendo de la actividad que corresponda y los útiles escolares y demás insumos inherentes a sus actividades.
TERCERO: Cumpleaños de la progenitora. Por cuanto la progenitora cumple años el día 27 de octubre, si el día de su cumpleaños corresponde durante el fin de semana que es del progenitor, cambiaran automáticamente ése fin de semana para el siguiente.
CUARTO: Cumpleaños de los niños. En cuanto al cumpleaños de Diego, el día 5 de mayo, será de manera alterna, es decir, un año con su papá y el siguiente con su mamá y así sucesivamente. Cuando sea entre semana y le corresponda al progenitor, éste buscara a ambos hijos a las 2:45 p.m. (si hay cambio de horario o de institución educativa, será en el horario de salida) recogiéndolos en el colegio donde estudien para entregarlos en el mismo plantel educativo el siguiente día a las 7:00 a.m. Si se trata de fin de semana y no le corresponde ese fin de semana al progenitor, serán retirados directamente en la vivienda donde habiten los menores (que actualmente es la vivienda de la abuela materna), debiendo retornarlos directamente al colegio el día lunes siguiente. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existen unas medidas de protección y seguridad entre los progenitores y la familia de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara los respectivos uniformes escolares de sus hijos dependiendo de la actividad que corresponda y los útiles escolares y demás insumos inherentes a sus actividades.
En cuanto al cumpleaños de Andrea, el día 9 de septiembre, por cuanto es una fecha de vacaciones, la niña estará de manera alterna un año con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, según el periodo que le corresponda a cada uno de ellos, es decir, este año le tocará al progenitor pasar el cumpleaños con su hija y el siguiente año con la progenitora.
QUINTO: Vacaciones Escolares. Las vacaciones escolares serán distribuidas en partes iguales y de forma alterna, es decir, mitad de vacaciones el padre y mitad de vacaciones la madre, alternándose los años siguientes, en el entendido, que cuando corresponda primero la madre, ella entregará a los niños una semana antes al padre, para que el padre los entregue una semana antes de clases a la madre, para adecuarlos al próximo año escolar. Sin menoscabar ningún día a los progenitores, correspondiendo este año el primer periodo que va desde el 17 de julio hasta el 12 de agosto a la progenitora y el segundo periodo que va desde el 13 de agosto hasta el 15 de septiembre al progenitor, quien los buscará el día que le corresponda a las 10:00 a.m. en la residencia de los niños. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existe una medida de alejamiento entre los progenitores familiares de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara la ropa y enseres correspondientes al periodo vacacional.
SEXTO: Navidad y Año Nuevo. El periodo navideño, será repartido en partes iguales y será de forma alterna, es decir, mitad de vacaciones navideñas el padre, y mitad de vacaciones navideñas la madre, alternándose los años siguientes, correspondiéndole este año el primer período que va desde el 17 de diciembre hasta el 25 de diciembre a la progenitora y el segundo periodo que va desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero al progenitor quien los buscará los días que le corresponda a las 10:00 a.m. en la residencia de los niños. En este punto se hace la salvedad que por cuanto existen unas medidas de alejamiento entre los progenitores familiares de la progenitora, la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, anteriormente identificada se compromete a que una vez, verificado que el progenitor se encuentra en la puerta de la casa, los niños saldrán solos o en compañía del personal domestico, de forma tal de no violentar las medidas de protección y seguridad existentes, es decir, los niños nunca saldrán acompañados de la progenitora ni su abuela materna, así como de ningún otro miembro de la familia de la progenitora. Igualmente la progenitora suministrara la ropa y enseres correspondientes al periodo vacacional navideño.
SEPTIMO: Carnaval y Semana Santa. En cuanto al período de Carnaval, le corresponderá siempre a los niños disfrutarlo con la progenitora.
En cuanto a la Semana Santa le corresponderá siempre a los niños disfrutarlo con el progenitor, quien deberá retirarlos en la sede del colegio donde estudien el viernes antes de la semana santa, a la hora de la salida del colegio y entregarlos en el mismo colegio el día lunes después de la semana santa a las 7:00 a.m. De haber actividades extracurriculares de alguno de los niños o de ambos niños el día viernes antes de semana santa, este se encargará de llevarlos a sus actividades extra escolares. La progenitora se compromete a suministrar los respectivos uniformes escolares de sus hijos dependiendo de la actividad que corresponda, igualmente se compromete a enviar los útiles escolares y demás insumos inherentes a sus actividades, como loncheras, cubiertos de comida, envases de agua, etc., así como la ropa para dicho periodo vacacional.
OCTAVO: Día del Padre y día de la Madre. El día del padre o el día de la madre que no le corresponda al progenitor respectivo la convivencia con sus hijos, se intercambiará por el fin de semana siguiente, de modo tal que el fin de semana correspondiente al día de la madre, los niños lo pasen con su mamá, y el fin de semana del día del padre con su papá, aplicando la modalidad de entrega en cuanto al progenitor establecida para los fines de semana.
NOVENO: Eventos Escolares, Deportivos y Culturales. En caso de algún evento escolar, deportivo y cultural, donde participen alguno o ambos hijos, el progenitor que se encuentre con ellos, se encargará de llevarlos, acompañarlos y retirarse con ellos, sin limitar que el otro progenitor asista a dicho evento para apoyar a sus respectivos hijos, evitando permanecer cerca un progenitor del otro, mientras se encuentren las medidas de protección vigentes. La progenitora deberá suministrar de acuerdo al evento de que se trate la vestimenta y demás enseres correspondientes y notificar al progenitor en relación a la adquisición de entradas o al reparto de las mismas entre ambos progenitores si son suministradas por el colegio. Igualmente la progenitora enviará copia de las boletas de los menores a fin de que este pueda estar en conocimiento del rendimiento escolar de sus hijos. Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecemos que el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores en relación a sus dos menores hijos no tiene limitante alguno en ninguna zona dentro del Territorio Nacional, es decir, los progenitores tienen la potestad de disfrutar con sus hijos en cualquier parte de Venezuela. Queda expresamente establecido entre ambas partes que se informara vía correo electrónico o mensaje de texto de cualquier viaje de los niños al interior del país. En cuanto a los viajes al exterior con nuestros hijos están completamente excluidos en el presente acuerdo y los menores no podrán salir del país con ninguno de los progenitores, salvo acuerdo suscrito al respecto por ambos padres.
DÉCIMO: De las enfermedades y citas médicas. Cuando alguno o ambos niños se le deba suministrar un tratamiento o deban acudir a una cita médica, debe siempre informarse al progenitor el motivo, dolencia o emergencia y entregársele el informe médico, a fin de poder suministrarles adecuadamente el tratamiento médico y en caso de que algún padecimiento de salud de los niños les impida el dar cumplimiento a la convivencia con el progenitor esta quede justificada.
En cuanto al celular de los niños estos deben permanecer todos los días encendidos, para que el progenitor o la progenitora puedan estar en contacto con sus hijos cuando no les corresponda la convivencia, especialmente de lunes a viernes de 5:30 p.m. a 7:30 p.m. siempre y cuando no afecten horarios de estudios, ni de sueño de los niños. Dicho celular queda bajo la responsabilidad del progenitor que le corresponda la convivencia el cual tendrá que reponerlo en caso de extravío o desperfecto.
En cuanto a los casos fortuitos o de fuerza mayor en los días de entrega o búsqueda de los niños se entenderá flexibilizado el horario a fin de garantizar la seguridad de los niños, pero en general se comprometen ambos padres a ser puntuales en los horarios aquí establecidos.
Ambos progenitores se comprometen a respetar y cumplir todos los deberes y derechos establecidos en la Ley en cuanto a Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en este sentido, cualquier decisión en la que estén involucrados los niños debe ser en consenso de ambos padres.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: FIJA como quantum de obligación de manutención la cantidad equivalente a UNO PUNTO TREINTA (1.30) SALARIOS MÍNIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.309.224) mensuales, la cual deberá ser depositados en partidas quincenales, en una cuenta de ahorros que se destine para tal fin, aperturaza a nombre de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO. SEGUNDO: se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año. La primera por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos escolares; y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos navideños; ellos adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, en la cuenta destinada para tal fin. TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los niños de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina atención médica-odontológica y estudios complementarios y deportivos. CUARTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, en la cual se harán depósitos de las cuotas aquí ordenadas.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas cuanto las partes no resultaron completamente gananciosa en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA




AP51-R-2015-003853
JOC/NGM/JP