REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-016913
RECURSO: AP51-R-2015-004243
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Negociaciones o Desacuerdos de Autorizaciones de Viaje)
PARTE RECURRENTE : LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Cumplida la distribución legal, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, asignándosele la ponencia a este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual conoce y le da entrada al presente recurso signado con el Nº AP51-R-2015-004243, interpuesto por el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248; por medio del cual apeló a la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-J-2013-016913, que versa sobre la demanda de Negociaciones o Desacuerdos de Autorizaciones de viaje, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, esta alzada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso; la cual posteriormente fue diferida para el día lunes trece (13) de abril del año dos mil quince (2015) a las diez de la mañana (10:00) a.m.

Siendo que el día trece (13) de abril del año dos mil quince (2015) a las diez de la mañana, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-J-2013-016913, contentivo de la demanda de NEGOCIACIONES O DESACUERDOS DE AUTORIZACIONES DE VIAJE, presentada por los abogados YERSIKA FAIR CÓRDOBA y CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.713 y 11.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.950, en contra del ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172, mediante la cual declaró lo siguiente:

“ En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.950, contra el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad. En consecuencia se concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR específicamente en Bilbao, España, por un período de veinticuatro (24) meses, es decir, dos (2) años, en compañía de su madre la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOVA RAMIREZ, anteriormente identificada, quienes residirán en la siguiente dirección: Avenida Gernikako Arbola, N. 8 Esc. Derecha, Piso 4-A Derioa-Vizcaya, Código Postal 48160; Teléfono de Contacto -34655339800. En el entendido que si por razones ajenas a la voluntad de la actora, por motivos de fuerza mayor, que la niña así lo desee, no se adapte a dicho país o que la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOVA RAMIREZ, considere conveniente retornar a Venezuela antes del vencimiento del lapso de tiempo otorgado, dicha ciudadana esta en la obligación de hacerle efectivo su regreso en aras de su bienestar emocional y psicológico, y así se decide.

Forma partes del contenido del presente fallo los siguientes aspectos:

Ahora bien en virtud de tratarse una modificación de los atributos de la Responsabilidad de Crianza como es el lugar de residencia del niño de autos, este Juzgado acuerda:

a) La progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá suministrar al padre la información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan a la niña de marras por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido por los antes señalados en dicho país. Asimismo el progenitor no custodio tendrá derecho a información detallada de los profesores, colegios, campamentos u otras instituciones a las que asista la niña o en las que guarden algún contacto de cualquier forma o actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos u otras actividades extracurriculares y eventos sociales importantes en los que participe (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA), Si en dado caso el progenitor estuviere de visita ejerciendo el derecho de convivencia en el país de residencia de su hija, éste tendrá derecho a participar en cualquier actividad con profesores, especialistas y afines.
b) El progenitor tendrá el derecho de comunicación telefónica con la niña siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y descanso, y la niña tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con su padre en cualquier momento del día.
c) Ambos padres deberán promover valores en la crianza de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como inculcar el amor, respeto y afecto por ambos padres.
d) Ninguno de los progenitores utilizará amenazas ni limitará el contacto y acceso por cualquier vía de comunicación a (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA), con el otro padre, como medio de disciplina para con ella.
e) La progenitora en ningún momento impedirá, obstruirá o interferirá de modo alguno con el ejercicio del otro progenitor en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y en ningún momento cuando esté la niña con alguno de los progenitores deberán de hablar mal o criticará de forma alguna al otro padre, así como en presencia de terceros.
f) La niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA),, podrá compartir con su padre en España previa notificación a la madre y bajo la supervisión de esta, asimismo cuando la niña se encuentre en Venezuela la madre deberá notificar al padre que la niña se encuentra en el país para que el mismo comparta con la niña.”

En virtud de ello, el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172, debidamente asistido por la Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248, mediante diligencia de fecha quince (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), expuso:

“…APELO de la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2014, mediante la cual declara Con Lugar la misma…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172, debidamente asistido por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; por medio del cual adujo lo siguiente:

Inicia su escrito relatando que la demanda se inició como una Autorización de Viaje al Exterior; seguidamente, resaltó que en fecha 05 de noviembre de 2014, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Salida del País de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA),, solicitud sobre la cual operó un silencio al respecto por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Establecido lo anterior, procedió a explanar las razones de hecho y de derecho sobre los cuales basa su apelación, observando este Tribunal que lo hizo fundamentado en seis argumentos, los cuales se expondrán a continuación:

En primer lugar, considera que la motiva de la decisión recurrida se encuentra sustentada en una sentencia de la máxima jurisdicción, referida a un cambio de residencia fuera del país; siendo en el presente, el limite de la controversia, una simple autorización de viaje por un tiempo determinado y no una autorización para residenciarse en el exterior, por lo que la sentencia cambió totalmente lo pretendido en el libelo de la demanda.

En segundo lugar, alegó que el juez A quo sustentó y basó la sentencia recurrida en pruebas extemporáneas consignadas en julio del año 2014 por la parte actora las cuales se sustentan en informes médicos alegando un hecho nuevo como lo es una enfermedad de la niña de marras; por tanto denuncia la violación del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución, al dejarlo en estado de indefensión por cuanto no se le dio la oportunidad de promover las pruebas que a bien tuviese con respecto a el hecho nuevo alegado. Relató que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio solicitó la suspensión de la misma y se ordenara la apertura de una articulación probatoria por cuanto se estaba alegando un hecho nuevo, lo cual fue negado por el A quo.

En tercer lugar, denunció que el A quo incurrió en los quebrantamientos anteriormente expuestos, por no analizar exhaustivamente las pruebas promovidas, por cuanto no constató la veracidad de los hechos y no las valoró, en especial los informes médicos, los cuales no fueron ratificados a través de un tercero, debiendo el a quo constatar lo contenido en dichos informes y no limitarse a otorgarle valor probatorio, aunado que tales informes fueron impugnados.

En cuarto lugar, señala que en la sentencia recurrida no fueron valoradas todas las pruebas promovidas oportunamente por ambas partes, considerando que el A quo se limitó a motivar la sentencia con vagos argumentos de hecho y con alegaciones que escapan de la esfera legal y jurisprudencial con respecto a la Autorización Judicial de Viaje, desechando lo alegado por la demandada sobre el hecho de que la actora obraba de mala fe al interponer otra demanda ante otro Tribunal. En tal sentido, denunció que el a quo violentó la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En quinto lugar, aduce que de las pruebas promovidas por la madre no se evidencia la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCULO 65 DE LA LOPNNA),, se encuentre inscrita en colegio alguno por lo que se le estaría violando el derecho a la educación. Considerando así que no se estarían garantizando los derechos, en este caso el de la Educación.

En sexto lugar, señala, en relación al Régimen de Convivencia Familiar fijado en al sentencia recurrida, viola el derecho que tiene todo padre de compartir con su hija y la familia paterna, considerando difícil creer que la progenitora garantizará la relación paterno- filia, trayendo a colación la demanda de régimen de convivencia familiar incoado por el en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-006116, en el cual se solicitó la Ejecución Forzosa debido al incumplimiento de la progenitora.

Una vez esgrimidos sus alegatos, resaltó que considera un hecho grave que media hora después de haberse dictado el Dispositivo la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.950, conjuntamente con la Defensora Pública que la asistía haya tenido en poder copia simple de dicho dispositivo, cuando de las actas procesales se desprende que efectivamente fueron solicitadas las copias certificas, pero que no consta en autos que hayan sido acordadas las mismas y consecuentemente la progenitora haya salido del país con la niña el mismo día de la lectura del Dispositivo sin haber Sentencia Definitivamente Firme.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Del escrito de formalización presentado por el recurrente, se observa que el mismo denuncia que la sentencia bajo revisión, se basó en pruebas extemporáneas, se violó el artículo 509 del Código de Procedimiento, y se cambió lo pretendido en el libelo de la demanda, relativo a una autorización de viaje cambiando la decisión a una autorización para residenciarse en el exterior.

En tal sentido, esta juzgadora en relación con el argumento relativo a las pruebas extemporáneas, se permite citar el contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la oportunidad para la consignación de los escritos de pruebas, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 474: Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza(..).”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que en los escritos de pruebas se debe indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquello que se requiera materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos, siendo la oportunidad para su consignación dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación. En el presente caso se pudo evidenciar que en fecha 25 de noviembre de 2013, se dio por finalizada la fase de mediación sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2013 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto por medio del cual dejó constancia de la culminación de la fase de mediación, indicando que a partir del primer día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a computarse la oportunidad otorgada por el artículo 474 eiusdem para la consignación de escritos de prueba y contestación, siendo el 27 de noviembre de 2013 el primer día hábil. (Folio 54 al 56).

Así las cosas se observa que en fecha 13 de diciembre de 2013, la parte actora, la ciudadana ANASKA SOLIMAR CORDOBA RAMÍREZ, debidamente asistida por la Abg. EDITH COROMOTO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.988, consignó su escrito prueba (Folios 57 al 70). Por su parte, la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 2013, consignó su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, (Folios 72 al 214). Culminada la oportunidad que otorga el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación, oportunidad procesal señalada en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el juez revise los medios de prueba indicados por las partes, analizando la idoneidad cualitativa y cuantitativa de las mismas, ello a fin de asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia.

Observa este Tribunal que la sentencia estuvo a la autorización judicial de cambio de residencia de la niña de marras y no a la autorización judicial para viajar, ello en virtud en fecha 7 de noviembre de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, acordó la acumulación del expediente AP51-V-2014-015125 al expediente AP51-J-2013-016913, fundamentándose en lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se pudo observar que el expediente AP51-V-2014-015125, al momento de la acumulación, se encontraba en fase de mediación, ya que en fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó para el día 23 de octubre de 2014 la oportunidad para la audiencia de mediación y por su parte el expediente AP51-J-2013-016913, se encontraba en fase de juicio.

En tal sentido, cabe destacar que la figura de acumulación procesal consiste en la unificación de causas, dentro de un mismo expediente, para que sean decididas mediante una sola sentencia, con la finalidad de dictar sentencias contradictorias, los artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que opera la acumulación. Sin embargo, para que proceda la acumulación es necesario que se cumplan ciertas condiciones:

1. La presencia de dos o más procesos;
2. La existencia entre ellos de una relación, conexión, o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto resulta necesario traer a colación el contenido del referido artículo 81 el, cual señala lo siguiente:

Artículo 81:No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Como puede observarse, del artículo 81 ordinal 4°, no procede la acumulación, cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, el expediente AP51-J-2013-016913, se encontraba en fase de juicio, por tanto, estaba vencido el lapso de promoción de pruebas, mientras que en el asunto AP51-V-2014-015125, se encontraba en fase de mediación, lo que acarrea la improcedencia de la acumulación, por cuanto con ello, deja abierta la posibilidad de una promoción de pruebas con el propósito de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte, más aún, cuando en dicha causa se traía a colación nuevos elementos, relativos a la autorización de cambio de residencia en el exterior, en virtud de tratamientos médicos que presuntamente recibiría la niña de marras, por presentar trastornos hormonales así como Déficit de Atención, lo cual deja en estado de indefensión al ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, por cuanto se le impidió la oportunidad de ser oído y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, en relación a esta nueva pretensión, y así se declara.

Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar esta juzgadora, que en el expediente AP51-V-2014-015125, acumulado a la presente causa, el Tribunal Décimo Quinto, en fecha 17 de octubre de 2014, declaró la litispendencia de dicho juicio, según lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a fin de que lo acumule al expediente AP51-J-2013-016913. En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Hace del conocimiento este Tribunal, que cuando efectivamente exista una identidad de sujetos, objeto y título, lo correspondiente en derecho que declararse la litispendencia y una vez declarada la consecuencia es que deba ordenarse el archivo del expediente y la extinción de la causa, por tanto, resulta improcedente que una sentencia de litispendencia se declare la acumulación, tal como ocurrió en el presente caso, confundiendo así dos instituciones jurídicas que tienen finalidades distintas como es la acumulación y la litispendencia.

Hilado a lo anterior, se permite esta alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), la cual establece que:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

Debido al razonamiento de hecho y de derecho arriba descrito es imperioso para quien suscribe aplicar lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza de la siguiente manera:

“(…)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Por tanto, este Tribunal Superior Cuarto, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera que el fallo recurrido no logró alcanzar el fin al cual está destinado acorde con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas de orden público, al no apegarse a lo dispuesto en los artículos 474 de la ley especial que rige esta materia y los artículos 81 y 196 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior Cuarto, en consecuencia, repone la causa al estado que el a quo, dicte nueva sentencia atendiendo a lo alegado y probado en autos, valorando las pruebas incorporadas al proceso bajo las regla legales, cumpliendo con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248, actuando en representación del ciudadano LUIS GILBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.172. SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado de dictar nueva sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA