REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2015-006141
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ESPEJO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.132.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CONNY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847.
PARTE DEMANDADA: PEKY MAIDA NORIEGA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.525.700.
HIJA: *** de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 27/03/2015, se recibió el presente asunto de Divorcio Contencioso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el abogado CONNY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ESPEJO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.132, en contra de la ciudadana PEKY MAIDA NORIEGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.525.700. Ahora bien en fecha 12/03/2015, este Tribunal dicto sentencia en el asunto AP51-V-2015-003663, mediante la cual declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste órgano para conocer y decidir la demanda de Divorcio incoada presentado por el abogado CONNY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ESPEJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.765.132, en contra de la ciudadana PEKY MAIDA NORIEGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.525.700, de conformidad con los artículos 140 y 140-A del Código Civil , 754 del Código de Procedimiento Civil 23, 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Visto lo antes expuesto, este Despacho Judicial considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Asimismo tenemos que, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
(...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De las normas antes transcritas se evidencia que el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en las mismas; en virtud que la controversia aquí planteada está decidida mediante sentencia de fecha 12/03/2015 proferida por este mismo Tribunal, teniendo en consecuencia efecto de COSA JUZGADA, la cual la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuestos, ésta Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso de conformidad con los artículos 272 y 273 Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días de mes Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA GUILLEN





AP51-V-2015-006141