REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-016837
ASUNTO: AH52-X-2015-000282
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE SALON PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.213.691
PARTE DEMANDADA: INGRID MERCEDES LOPEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.126.160
HIJO: ***, de CINCO (05) años de edad
MOTIVO: INCIDENCIAS DE INSTITUCIONES FAMILIARES
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el asunto signado con el número AP51-V-2014-016837, incoado por el ciudadano JUAN JOSE SALON PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.213.691, en contra de la ciudadana INGRID MERCEDES LOPEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.126.160, y por cuanto se desprende de las actas del referido asunto, relativo al Juicio de Divorcio Contencioso, que se encuentra en la fase de Sustanciación, para su posterior remisión a Juicio a los fines correspondientes; este Tribunal a los fines de salvaguardar el interés superior del niño ***, lo cual es prioridad absoluta para quien suscribe y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de nuestra Ley especial, los cuales facultan al Juez para tomar las medidas necesarias en los juicios que sean de su conocimiento en especial en aquellos donde se encuentre involucrados los derechos de niños, niñas o adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Despacho observa:
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el adolescente y el niño de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem.
Al hilo de lo anteriormente expuesto y revisadas las actas que conforman el asunto principal, este Despacho Judicial pasa a pronunciarse en relación a las Instituciones Familiares a favor del niño *** de cinco (05) años de edad; de la siguiente manera: en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se fija como quantum alimentario provisional a favor del niño de autos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, por parte del padre ciudadano JUAN JOSE SALON PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.213.691, asimismo en los meses de julio y noviembre los gastos ocasionado serán pagados en partes iguales por cada uno de los progenitores a fin de cubrir los gastos propios de la época. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El padre disfrutara con el niño fines de semanas alternos, cada quince (15) días, con pernocta, comenzando el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm).Asimismo, en relación a las vacaciones escolares, las mismas serán disfrutas la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre y al año siguiente viceversa. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) seguirá siendo ejercida por la madre, tal como se encuentra actualmente. La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PROVISIONALES en las Instituciones Familiares en beneficio del niño *** de cinco (05) años de edad, en los términos expuestos en los párrafos anteriores .Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
LCD/meg
AH52-X-2015-000282
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