REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP51-V-2015-002499
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.571
HIJOS: *** de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNION CONCUBINARIA) – REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.571, debidamente asistida de abogado, se observa de la revisión de las actas que conforman la misma, vicios procesales que involucran el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
- En escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.571, en fecha 10/02/2015, se observa que los únicos demandados en la presente causa son los niños ***, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
- En fecha 13/02/2015, se dictó auto de admisión en el cual se acordó la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas tengan interés manifiesto en el presente juicio, así como la notificación al representante del Ministerio Público. Igualmente se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que se le designara defensor a los niños de autos.-
-En fecha 05/03/2015, se recibió diligencia mediante la cual la Defensora Pública 19°, abogada JENNY AZOCAR, manifestó su aceptación al cargo de defensora de los niños de autos, discerniéndole el cargo en fecha 13/03/2015.
- En fecha 06/03/2015, la parte actora en el presente procedimiento consignó mediante diligencia la publicación del edicto librado., del cual se procedió a dejar constancia en fecha 20/3/2015, a los fines de darle la continuidad procesal correspondiente.-
- En fecha 09/04/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, para el día 27/04/2015.
- En fecha 27/04/15, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su abogado, de la defensora pública 19° y de la representación del Ministerio Público, quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó: “ (…) de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia la notificación a la defensora pública del presente procedimiento a los fines que ejerciera el derecho a la defensa de los niños, es decir diera contestación a la demanda y consignara escrito de pruebas si así lo creyere conveniente, por lo que solicito sea suspendida la presente audiencia para subsanar el error cometido; e igualmente cumplida la formalidad del edicto y habiendo comparecido persona alguna, no se nombro defensor ad-litem alguno (…)”
Al hilo de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en efecto, se omitió la notificación del procedimiento a la defensora de los niños de autos, siendo éstos parte demandada en la presente causa, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, así como a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, este Tribunal actuando como garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado de notificar a la Defensora Pública 19°, quien actúa en la presente causa como defensora de los niños de autos, la abogada JENNY AZOCAR, a fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa de los mismos, en su condición de parte demandada, y por consiguiente se declara la nulidad del auto de fecha 09/04/2015, donde se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.571, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE SIVA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.990, al estado de notificar del procedimiento a la abogado JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública 19, quien actúa en representación y defensa de los niños ***, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, con el objeto que ejerza el derecho a la defensa de los mismos, ello virtud de impedir la vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia del dictamen anterior se declara la NULIDAD del auto de fecha 09/04/2015, donde se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con ocasión a la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en relación al nombramiento de defensor ad – litem, solicitado por la representante del ministerio publico, este Tribunal le hace saber que tal y como se evidencia de autos una vez cumplidas las formalidades de Ley referente al edicto librado en estos procedimiento; no compareció persona alguna, por lo que mal podría esta Juzgadora designar un defensor ad-litem a personas inexistente en el mundo jurídico, en consecuencia este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA lo peticionado por la representación del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN