REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000515
SENTENCIA N°: PJ0122015000655
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad,portador de la cédula de Identidad Nro. V-9.742.268, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIMARIE FONSECA, inscrita con inpreabogado bajo el N° 85.975.
CAUSANTE: YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.859.536, de igual domicilio.
NIÑO Y ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Marzo de 2015, el ciudadano JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-9.742.268, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ELIMARIE FONSECA, INPRE, bajo el N° 85.975., manifestando en su escrito de solicitud que acude en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en sus carácter de hijo y a mi persona en mi carácter de esposo como únicos y universales herederos de la causante YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-7.859.536. En fecha 20 de Marzo de 2015, se le da entrada a la presente solicitud y se admite en la misma fecha, y se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes trece (13) de Abril de Abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m).-
Llegada la fecha pautada, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia del solicitante, la abogada asistente y los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas JOHANNA TERESA MARIN y YUSELY MARIA ALVAREZ ALMAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.328.817 y v-17.150.068, respectivamente.

PARTE MOTIVA

a) Se observa que el solicitante en el presente asunto de familia de naturaleza no contenciosa acompañaron los siguientes medios de pruebas: : a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 16, correspondiente a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baralt de la Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 152, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON y la causante YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 412 expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ”. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas JOHANNA TERESA MARIN y YUSELY MARIA ALVAREZ ALMAO quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, a su hijo, de igual manera que conocen al solicitante; que saben y les consta que la de cujus era madre de un hijo menor de edad; que saben y les consta que la de cujus falleció ab intestato en fecha veintiuno (21) de febrero de 2015, que los únicos y universales herederos del de cujus son su hijo el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijo, y el ciudadano JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, en su carácter de esposo con respecto a la de cujus, YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos evacuados en la audiencia única fueron contestes en sus planteamientos, en consecuencia se concluyó en la audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijo, y el ciudadano JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, en su carácter de esposo con respecto a la de cujus, YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hijo, deben declararse como únicos y universales herederos de la causante YOLEIDA JOSEFINA DABOIN. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijo, y el ciudadano JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, en su carácter de esposo como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLEIDA JOSEFINA DABOIN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-7.859.536 y que falleció Ab-Intestato en fecha 21 de febrero de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 16, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baralt de la Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000655, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA


OJA/ZLL.-