Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: JOSE VICENTE PEREZ Y ROSA ELOINA GALLARDO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: v-9.253.729 y v-8.051.619, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Katyuska Morillo Rojas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549 y recibido en fecha 08 de octubre de 2014 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 02-10-2014.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (24-02-1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo el cual lleva por nombre RICHARD ALEXANDER PEREZ GALLARDO, quien es venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.510; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/09/2014.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE VICENTE PEREZ Y ROSA ELOINA GALLARDO DE PEREZ, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, acta Nº 46, folio 11 frt y vlto a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (24-02-1981), folio (05) Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notifico al Fiscal del Ministerio Público como consta en la diligencia cursante al folio (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE VICENTE PEREZ Y ROSA ELOINA GALLARDO DE PEREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE VICENTE PEREZ Y ROSA ELOINA GALLARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: v-9.253.729 y v-8.051.619, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno (24-02-1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare Estado Portuguesa. De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, quince (15) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal.-
Abg. Johana Briceño.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.
Exp. 9058
HRRG/SF
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