Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR JOSE BAMBEL BAMBEL e YOLITZA DEL CARMEN PAREDES PIÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.652.953 y V- 14.865.652, asistidos por el profesional del derecho, JESUS MANUEL RODRIGUEZ CANELONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.595, y recibido en fecha, 27 de marzo (2014), por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha (27) de Febrero del dos mil doce, (2012), por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la siguientes dirección en la Urbanización los Malabares, Manzana G, Casa Nº K-17 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 02-04-2014 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia simple de las cedulas de los solicitantes: HECTOR JOSE BAMBEL BAMBEL y YOLITZA DEL CARMEN PAREDES PIÑA folios (02 y 03).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: HECTOR JOSE BAMBEL BAMBEL y YOLITZA DEL CARMEN PAREDES PIÑA folios (04), por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día veintisiete (27) de Febrero del dos mil doce (2012), (Folio 04).
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha siete de Abril del dos mil quince (2015), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos HECTOR JOSE BAMBEL BAMBEL y YOLITZA DEL CARMEN PAREDES PIÑA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 02-04-2014, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos HECTOR JOSE BAMBEL BAMBEL y YOLITZA DEL CARMEN PAREDES PIÑA, en fecha (27-02-2012), por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare tal como se evidencia del Acta Nº 39, folios 39 y vueltos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria Temporal
Abg. Johana Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (10:30 a.m.)
conste.
Exp.N° 8832
HRRG/Mt
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