NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/12/2014, por ante el Distribuidor de turno Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por la ciudadana MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.217.849 asistida por su apoderada judicial LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, mediante escrito se dirige a este Despacho judicial y solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el Nº 627, Año 2013, Folio 134, de los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano JOSE ELEUTERIO ORTEGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.204.369 en su condición de difunto de la partida defunción; de la cual se evidencia que se incurrió en el error material con respecto que no asentaron el nombre y apellido de la ciudadana JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA en su condición de hija del difunto JOSE ELEUTERIO ORTEGA, por otra parte con respecto al asentar el nombre y apellido del ciudadano CASTRO ORTEGA GAMBOA no asentaron el numero de cedula de dicho ciudadano.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 17/12/14, emplazándose por medio de un cartel, todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la rectificación que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente rectificación, constando en autos la comparecencia de la abogada en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana FAIHAA ALFAKIH, no haciendo oposición a la presente rectificación, más no compareció persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas ordenándose la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial a los fines que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, constando en autos dicha notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante hizo uso de su derecho ratificando las documentales distinguidas son los siguientes: Original de la Partida de Defunción, Copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento del padre. Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.
El Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de defuncion se evidencia que se incurrió en el error material con respecto que no asentaron el nombre y apellido de mi hija JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA en su condición de hija del difunto JOSE ELEUTERIO ORTEGA, por otra parte con respecto al asentar el nombre y apellido del ciudadano CASTRO ORTEGA GAMBOA no asentaron el numero de cedula de dicho ciudadano.
Al momento de interponer la acción la actora, adjunto al escrito libelar presentó, poder notariado a los abogados Orlanditza Aguirre Mujica y Gabriel Peñuela Manuvar, partida de nacimiento de la solicitante, copia simple de la cedula de identidad del padre, copia simple de la partida de nacimiento del padre. Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que efectivamente se incurrió en el error material alegado, lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Y así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Acta de Defunción a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana FAIHAA ALFAKIH, Árabe, mayor de edad, soltera, nº de pasaporte 012-10-0001439 representada judicialmente por la abogada ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.345, mediante escrito se dirige a este Despacho judicial y solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el N° 1451 de fecha 31 de mayo el año 1989, de los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que se incurrió en el error material con respecto al asentar el apellido del padre como ALFAKIH siendo lo correcto EL FAKIN y así debe aparecer escrito. Y así se decide.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria temporal
Abg. Johana Briceño
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las once y treinta de la (11:30 a.m.). Conste.
EXP. Nº 9166
HRRG/GA
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