REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 20 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE: 00358-15

SOLICITANTES: EFRAIN ANTONIO TORRES Y MARIA DE LOS ANGELES CARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.236.406 y V- 11.400.565, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CECILIA COROMOTO HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.299, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO TORRES TORRES Y MARIA DE LOS ANGELES CARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.236.406 y V- 11.400.565, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio CECILIA COROMOTO HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.299, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00358-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día quince de julio de mil novecientos noventa y uno (15-07-1991), según consta en nuestra Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos a la presente. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda calle cinco (05) casa Nº seis (06) del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respecto a los deberes y derechos matrimoniales los primeros años de nuestra unión no obstante por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia y no ha habiendo podido superar dichos obstáculo decidimos mutuamente en forma pacifica y voluntaria, separarnos a partir del día Dieciséis de agosto del dos mil nueve (16-08-2009), cada uno estableció domicilios diferentes, el ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRES TORRES, estableció su domicilio en el Barrio en el Barrio Monseñor Unda calle seis (06) del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARRERO GARCIA, estableció su domicilio en el Barrio Monseñor Unda calle cinco (05) casa Nº seis (06) de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde reside actualmente, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres, FRAYMARI ARAMIZ, MARIA BETHANIA Y EFRAIN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.161.766, V-25.825.013 y V-27.431.197. Anexamos las copias de la partida de nacimiento con la letra “B”, “C”, “D” y no adquirimos bienes que liquidar.
III
DEL PROCESO

En fecha 17 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 15 de Marzo de 2015.
En fecha 30/03/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 07/04/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”


II
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por el ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y uno (15-07-1991); según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 261 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1357, 1384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: EFRAIN ANTONIO TORRES TORRES Y MARIA DE LOS ANGELES CARRERO GARCIA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y uno (15-07-1991), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 261; y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO TORRES TORRES Y MARIA DE LOS ANGELES CARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.236.406 y V- 11.400.565

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y uno (15-07-1991), ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 261, tomo 2.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veinte días del mes de abril del año dos mil quince (20-04-015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/Esmely
Solicitud Nº 00358-15