REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Abril de 2015.
Años: 204° y 156°.

SOLICITUD Nº 00353-15.
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA. IPSA 61.223.
DE CUJUS: LUIS VICENTE RODRIGUEZ LOYO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.652.747, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.065.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, mediante la cual solicita se le declare a el y a su hermano ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.652.722, y de este domicilio como hijos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS VICENTE RODRIGUEZ LOYO, de la cédula de titular Nº 7.352.991 y quien falleció ab intestato, el día diecinueve de enero del año dos mil quince (19/01/2015), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de hemorragia interna; herida por arma de fuego.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:

1. Copia de la cedula de identidad del causante LUIS VICENTE RODRIGUEZ LOYO.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ HERRERA y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LUIS VICENTE RODRIGUEZ. LOYO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 67.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 8 y 9).
En fecha 26 de Marzo de 2015, el solicitante JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistido por la abogada EDDYT MATERANO SARABIA Inpreabogado Nº 61.223, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 10 y 11).
En fecha 15 de abril de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 12).
En fecha 23 de Abril de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARLOS RAMON MUÑOZ MONTAÑA y LUIS RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.127.806 y V-9.406.184, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, y que conocieron a su difunto Padre LUIS VICENTE RODRIGUEZ LOYO, que el de Cujus dejo como hijos Único y Universal Heredero a los ciudadanos José Antonio Rodríguez Herrera, y Jorge Luis Rodríguez Herrera, y que falleció ab intestato, el día diecinueve de enero del año dos mil quince (19/01/2015), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y todo ello les consta porque son conocidos desde hace tiempo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA y JORGE LUIS RODRÍGUEZ HERRERA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA y JORGE LUIS RODRÍGUEZ HERRERA, la existencia de su condición de hijos Únicos y Universales Herederos, del De Cujus LUIS VICENTE RODRIGUEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.99, y quien falleció ab intestato, el día diecinueve de enero del año dos mil quince (19/01/2015), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de hemorragia interna; herida por arma de fuego. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 17 folios útiles.
Conste,



















BJO/John.
Sol. Nº 00353-15.