REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°
SOLICITUD Nº 00371-15.
SOLICITANTE: HERIBERTO NIETO NIETO.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE CASTILLO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano HERIBERTO NIETO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.699, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el sector aledaño al Barrio Paraíso Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA y JUAN RAMON DAVID PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Fe y Alegría y Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.050.772 y V-8.056.508 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano HERIBERTO NIETO NIETO, igualmente saben y les consta que es el único y exclusivo propietario de las bienhechurias descritas en la solicitud, igualmente saben y les consta de lo contenido en las mismas, que las posee desde hace cinco (05) años, que tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y todo esto lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano HERIBERTO NIETO NIETO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Dos Mil Ciento Ocho Metros Cuadrados (2.108,00 Mts2), consistente en una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de platabanda con anime y maya, seis (06) habitaciones con sus puertas y ventanas de hierro, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, aguas blancas y aguas negras, un (01) corredor y lavadero, una (01) piscina, Un (01) caney con estructura de hierro y techo de acerolit, dichas bienhechurias están cercadas en sus perimetrales con paredes de bloques de cemento; ubicada en el sector aledaño al Barrio Paraíso Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de retiro al canal de drenaje con veintiuno con cincuenta metros lineales (21,50 ML). SUR: Calle Principal con sesenta con cincuenta metros lineales (60,50 ML). ESTE: Terreno del Club Campestre con sesenta y dos con setenta y cinco metros lineales (62,75 ML). OESTE: Área de retiro al canal de drenaje con sesenta y siete metros lineales (67,00 ML). Con un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00371-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00371-15.
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