REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, treinta (30) de Abril de 2015
205 ° y 155°

En fecha: dieciséis (16) de enero de 2.014, los ciudadanos: RUPERTO ABELARDO GONZÁLEZ NEO y YULY MARUJA ESCALONA CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.026.045 y V-12.446.932 respectivamente, domiciliados en Naguanagua estado Carabobo y Píritu estado Portuguesa en el mismo orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIAN COROMOTO ESCALONA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.751.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.521, de este domicilio; solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, anexada a la presente solicitud; de los Libros de Actas de Matrimonio llevados en los Libros de registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, anexada a la presente solicitud. Seguidamente, manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 10, entre carreras 12 y 13, Barrio Obrero, Sector I, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal. Asimismo, manifiestan que procrearon durante esa unión un (1) hijo de nombre: ABELARDO JOSUE GONZALEZ ESCALONA. Seguidamente, relatan que llevaban una relación en armoniosa paz para su hogar en Pro del desarrollo de la familia y su hijo, pero a finales del año 2003, empezaron a tener problemas que iban superando por el bienestar, integridad y unidad de su familia pero a finales del año 2006, su vida conyugal fue interrumpida y decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo, han permanecido así sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; por tales motivos solicitan a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, conforme a los fundamentos del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la unión conyugal que liquidar. Finalmente, solicitaron se tramite la presente demanda conforme a derecho y se declare con lugar, anexando a la presente solicitud copia certificada del Acta de matrimonio, copia certificada del Acta de nacimiento del hijo, copias de cédulas de identidad de los solicitantes, y constancia de residencia (folios 03 al 06 y 21).

En fecha: siete (17) de agosto del 2.014, se le dio entrada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 946/2014 (folio 08).

En fecha: doce (12) de agosto del 2.014, fue admitido el escrito de solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual se ordenó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 09 al 12).

En fecha: seis (06) de noviembre de 2014, se recibe debidamente cumplida, exhorto librado a los fines de la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 al 19).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente trece (13) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RUPERTO ABELARDO GONZÁLEZ NEO y YULY MARUJA ESCALONA CORDOBA, plenamente identificados; contraído por la ante Prefectura Civil del Distrito Esteller del estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Certificación de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 51, de fecha Cuatro (04) de Julio de 1.993, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio tres (03) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YINETH VENEGAS DELGADO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 30-04-2015, Conste,
Scria.Temp.-

Solicitud Nro. 946/2014
yga.-