EXP. Nº 1.970-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA CORDERO SEQUERA y SIMON ANTONIO CANELON ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.072.106 y V-15.071.982, respectivamente, domiciliado ambos en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.540 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.058.

Afirman los solicitantes que en fecha 24 de Marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 26, y que acompañan marcada con la letra “C”, durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA ALEJANDRA CANELON CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.881.355 y establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez, casa número 17-D-41, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el año 2009 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 06 de Marzo de 2.015 y consta al folio número ocho (08), y en fecha 10 de Abril de 2.015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORDERO SEQUERA y SIMON ANTONIO CANELON ARRIECHE, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio Número 26.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil quince, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Accidental,


Abg. Solger Colmenares

En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:

Colmenares/Secretaria Acc.
AAM/mg
Causa N° 1.970-2015