EXP. Nº 1.972-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: GIL SUÁREZ JORGE LUIS y RODRIGUEZ PEREZ HAYDEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 7.977.084 y V-7.541.637, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Los Aguacates, calle 14-A, entre avenidas 1 y 2, Municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa y la segunda en la calle 34, entre avenidas 28 y 29, casa número 28-27, sector Andrés Bello de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.513.
Afirman los solicitantes que en fecha 15 de Mayo de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 2, y que acompañan marcada con la letra “A”, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure IV, calle 10, sector 3, casa número 23, en la ciudad de Araure estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo año 2005 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 06 de Marzo de 2.015 y consta al folio número cinco (05), y en fecha 10 de Abril de 2.015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GIL SUÁREZ JORGE LUIS y RODRIGUEZ PEREZ HAYDEE, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio número 2.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil quince, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares/Secretaria Acc.
AAM/mg
Causa N° 1.972-2015
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