Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.073, asistida por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que le urge la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN de su hija, la ciudadana ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.093.613, fallecida ab intestato el 2 de agosto de 2005, en el Hospital General Valles del Tuy, estando de tránsito en el Municipio Autónomo Tomás Lander, del Estado Miranda, según consta de la copia certificada de su Acta de Defunción, que corre inserta en la Oficina Subalterna de Registro Civil del referido Municipio, bajo el Nº 497, folio 197, Tomo 2, del año 2005, anexo marcado “A”.
Que dicha Acta adolece de los siguientes errores: 1) Fue identificada su hija como “ROSMARY JOSELIN PALACIOS VILLEGAS”, siendo incorrecto su segundo nombre, por cuanto lo correcto es “ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS”; 2) Que ella -su mamá y solicitante- fue identificada como “ROSA AMÉRICA VILLEGAS ÁLVAREZ”, cuanto lo correcto es “ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ”.
Finalmente señaló que la rectificación de acta de defunción a la que aspira consiste en que sean corregidos los errores materiales y solicitó que fuese abreviado el término probatorio, que no existen personas que pudieran perjudicarse con la decisión que sobre ésta recaiga. Fundamentó la solicitud en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El 25 de febrero de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a consignar en copia certificada, los recaudos consignados en copia simple junto al escrito de solicitud, lo cual fue cumplido el 16 de marzo de 2015 por la ciudadana ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ.
De lo expuesto por la solicitante, se concluye que aparentemente se trata de errores materiales que no afectarían el fondo del acta de defunción, por lo cual su rectificación tiene que ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la indicada ley, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en caso de una eventual declaratoria de falta de jurisdicción de estos tribunales y aplicando un procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.
Entonces, con la finalidad de proveer sobre la solicitud interpuesta, este juzgado procede a analizar los medios probatorios producidos por la solicitante:
1) Copia de cédulas de identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de las ciudadanas ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ, LUISMARY DANIELA PALACIOS VILLEGAS y ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS, bajo los números V-6.854.073, V- 30.245.647 y V- 16.093.613. Se observa que todas están identificadas de estado civil solteras y con fechas de nacimiento el 30-08-65, 24/05/2003 y 23-03-84.
2) Copia certificada expedida el 9 de septiembre de 2008, por la Registradora Civil (-E-) del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, del Acta de Defunción Nº 497, levantada el 2 de agosto de 2005, con motivo de la declaratoria de fallecimiento de la ciudadana identificada como: ROSMARY JOSELIN PALACIOS VILLEGAS, de 21 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16-093.613, de profesión oficios del hogar, natural de Caracas, Distrito Federal (sic). Igualmente se dejó constancia que era hija de ROSA AMÉRICA VILLEGAS ÁLVAREZ y que dejó una hija de nombre LUIS MARY DANIELA (2 años).
3) Copia certificada expedida el 30 de septiembre de 2014, por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 1162, levantada el 31 de julio de 1984, en la entonces Jefatura Civil, de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo de la presentación de ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS, como hija de los ciudadanos ELEUTERIO ANTONIO PALACIOS COLMENARES (presentante) y ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ, nacida el 23 de marzo de 1984.
4) Copia certificada expedida el 30 de enero de 2013, por la Registradora Civil de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, del Acta de Nacimiento Nº 410, levantada el 24 de noviembre de 2003, en el mismo Municipio, con motivo de la presentación de LUISMARY DANIELA PALACIOS, presentada como su hija por la ciudadana ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS, identificada como soltera, de profesión del hogar, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital y domiciliada en Cúa, Estado Miranda.
5) Copia certificada expedida el 25 de agosto de 2010, por el Registrador Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, del Acta de Nacimiento Nº 916, levantada el 30 de septiembre de 1965, en la entonces Prefectura Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Eestado Miranda, con motivo de la presentación de ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ, por quien manifestó ser su madre, la ciudadana Toribia Álvarez y posteriormente reconocida por su padre, el ciudadano Esteban Villegas Torres.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que el nombre correcto de la solicitante, es ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ y que ésta a su vez es la madre de ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS; por lo cual se concluye que efectivamente el Acta de Defunción analizada presenta los errores indicados, tanto en el segundo nombre de la solicitante, que no tiene ninguno, como en el segundo nombre de su hija, que es JOSSELIN, por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta contiene los errores materiales de transcripción señalados.
Aunado a ello, este juzgado constata que dicha acta contiene otro error material, que es la omisión del padre de la causante, quien está identificado en el Acta de Nacimiento de ésta como ELEUTERIO ANTONIO PALACIOS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.370, el cual igualmente se ordenará corregir, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Defunción Nº 497, levantada el 2 de agosto de 2005, cursante al folio 197 del Tomo 2 de los Libros de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos:
1) En donde está identificada la fallecida como “ROSMARY JOSELIN PALACIOS VILLEGAS”, debe rectificarse a sus nombres correctos que son “ROSMARY JOSSELIN PALACIOS VILLEGAS”.
2) En donde está identificada la madre de la causante, como “ROSA AMÉRICA VILLEGAS ÁLVAREZ,” debe tenérsele como “ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ”, que son sus nombres correctos, pues el segundo nombre registrado no le corresponde.
3) Al nombre de la madre de la causante, debe agregarse el de su padre, que es “ELUETERIO ANTONIO PALACIOS COLMENAREZ, el cual fue omitido en el acta. En consecuencia, deberá tenérsele como hija de los ciudadanos ELUETERIO ANTONIO PALACIOS COLMENAREZ y ROSA VILLEGAS ÁLVAREZ.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
___________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
Expediente Nº AP31-S-2015-001385
ZMRZ/VRC/Vane.
|