Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIOS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.561.589, asistida por la abogada ADRIANA TERESA LLAVANERAS KISLINGER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.027, quien presentó recaudos y promovió testimoniales, con la finalidad de que junto con los ciudadanos identificados en dicho escrito como YOUS WUILLIAN LÓPEZ LINAREZ y MARIA CANDELARIA LÓPEZ BARRIOS fuesen declarados como únicos y universales heredero de quien fuera cónyuge de la solicitante y padre de los demás, el ciudadano AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, español, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-844.502 y fallecido ab intestato el 28 de agosto de 1999.
Rindieron declaración los ciudadanos JOSE HERNAN CALDERON GOMEZ y VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 9.373.232 y V- 10.509.574, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a lo pretendido, las preguntas contenidas en el anterior escrito, junto con el cual fueron consignados los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 48, levantada el 02 de septiembre de 1999, en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio del Distrito Federal, correspondiente al causante AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, en la que se dejó constancia que era titular de la cédula de identidad Nº E-844.502, natural de Santa Cruz de Tenerife, España, de estado civil casado, que falleció el 28/08/1999, que su cónyuge era MARIA DEL CARMEN BARRIOS DE LOPEZ y que dejó dos (2) hijos, identificados como YOUS WILLIAM (sic) y MARIA CANDELARIA LOPEZ DE GIL.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 907, levantada el 12 de diciembre de 1986, en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio contraído por los ciudadanos Agustín López Barreto y María del Carmen Barrios.
3) Copia de cédulas de identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, MARIA DEL CARMEN BARRIOS DE LÓPEZ, MARIA CANDELARIA LÓPEZ BARRIOS y WUILIAM LÓPEZ LINAREZ, bajo los números E-844.502, V-3.561.589, V-11.162.512 y V-10.117.793, respectivamente. Se evidencia que en la del último de los nombrados está asentada su fecha de nacimiento el 13/06/1970.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 61, levantada el 16 de junio de 1971, en la entonces Prefectura Civil del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, correspondiente a YOUS WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, presentado y reconocido por el ciudadano AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, como su hijo y de la ciudadana CARMEN LINAREZ BARRIOS, en la que se dejó constancia igualmente que nació el 13 de junio de 1970.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 81, levantada el 22 de septiembre de 1971, en la entonces Prefectura Civil del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, correspondiente a MARÍA CANDELARIA LÓPEZ BARRIOS, presentada y reconocida por el ciudadano AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, como su hija y de la ciudadana CARMEN BARRIOS.
Del análisis de los instrumentos relacionados, este juzgado concluye que no hay dudas de que las personas a cuyo favor se está solicitando la declaratoria de únicos y universales herederos son la cónyuge sobreviviente y los hijos del causante, no obstante que el acta de defunción analizada contiene error material en la escritura del segundo nombre del descendiente masculino del causante, al igual que su cédula de identidad, en la que está identificado con el nombre de “WUILIAM”, cuando de su acta de nacimiento se evidencia que fue presentado por su padre, el ciudadano AGUSTÍN LÓPEZ BARRETO, bajo los nombres de “YOUS WUILIAN”, quedando evidenciado que sus nombres completos y correctos son YOUS WUILIAN LÓPEZ LINAREZ y no como está en su Cédula de Identidad, en la cual fue omitido el primer nombre y el segundo contiene el error de que está asentado con una “M” al final, cuando lo correcto es “N”.
Pero como quiera que dichos errores materiales no deben convertirse en obstáculo para emitir la declaratoria solicitada, pues quedó fehacientemente probado en autos el vínculo y la filiación alegados, este juzgado procede a dictar la decisión de acuerdo a lo solicitado, en aplicación igualmente del criterio establecido en la decisión Nº 242, dictada en el expediente Nº 13-0983, el 9 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0983 (Caso: Maryoris Nathaly Pacheco Acosta en Acción de Amparo Constitucional), en el que sostuvo lo siguiente:
“No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial, no para rectificar la partida de defunción, sino para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido, tal como consta en el acta de defunción (folio 2), teniendo pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como del hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En base a las consideraciones expuestas, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BARRIOS DE LÓPEZ, MARIA CANDELARIA LÓPEZ BARRIOS y YOUS WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, en carácter de cónyuge e hijos de su causante, en el mismo orden.
Se hace la aclaratoria de que el ciudadano YOUS WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, declarado en esta decisión como uno de los sucesores del causante AGUSTIN LÓPEZ BARRETO, es la misma persona que está identificado en la cédula de identidad venezolana como “WUILIAM LÓPEZ LINAREZ”, bajo el Nº V- 10.117.793.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las presentes actuaciones en original, a los interesados, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas, antes del retiro del expediente, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VR/DG.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008100