Se abre el presente cuaderno de medidas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.591, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra los ciudadanos ROLANDO FRANCISCO MARTÍNEZ CARRERO y EDUARDO JOSE RENDA PUIC, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.843.538 y V-12.385.149, respectivamente, admitiéndose en esta misma fecha por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.
En relación a la solicitud de decreto de embargo hecha en el libelo de demanda, este tribunal pasa a examinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para su decreto, previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Resaltados y subrayados del Tribunal).
La demanda se fundamentó en un contrato de préstamo a interés por cuotas, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19-06-2008, bajo el Nº 02, tomo 133, suscrito entre el ciudadano ROLANDO FRANCISCO MARTÍNEZ CARRERO, y la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., constituyéndose en fiador solidario y principal pagador el ciudadano EDUARDO JOSE RENDA PUIC, y que fue analizado por este tribunal para la admisión de la demanda.
En base a ello, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida ejecutiva solicitada. En consecuencia, este juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 citado, decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ROLANDO FRANCISCO MARTÍNEZ CARRERO y EDUARDO JOSE RENDA PUIC, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.620.896,43) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas, calculadas prudencialmente por este juzgado en un quince por ciento (15%) de lo demandado, que equivalen a CUARENTA Y TES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.318,35). Si dicha medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 332.107,39) que comprende la suma demandada más las costas.
A los fines de la práctica de la medida decretada, este tribunal fijara oportunidad por auto separado, una vez que la parte actora lo solicite.
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