Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A Sgdo., en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 703-A-VII, representada por su Vicepresidente, la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.230.650, en carácter de arrendataria.
La causa fue asignada por distribución al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue admitida por auto dictado el 25 de junio de 2013, y de conformidad a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue ordenada la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
El 25 de noviembre de 2013, compareció personalmente al proceso la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada, COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., asistida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo y se dio por citada en nombre de su representada.
El 27 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual señaló que impugnaba el contrato de arrendamiento consignado a los autos; promovió cuestiones previas, por defecto de forma de la demanda, fundamentada en que no fueron expresados en el libelo los requisitos exigidos en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; impugnó la cuantía de la demanda y contestó al fondo.
El 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada y promovió pruebas.
El mismo día, la parte demandada, a través de su representante estatutaria, también promovió pruebas documentales cursantes en el expediente y otras que consignó en ese acto y de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A. y señaló que desconocía los recibos cursantes a los folios 13 al 17 del expediente, fundamentado en que el monto indicado no es la cantidad que actualmente su representada paga su representada.
El 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por la cual señaló que desconocía los depósitos bancarios consignados por la demandada con su escrito de pruebas, por cuanto nunca fueron notificados ni presentados a su representada y que no fuesen tomados en cuenta por el tribunal por ser extemporáneos.
El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual “como punto previo a la sentencia” resolvió las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, declarándolas sin lugar, por cuanto consideró que la parte actora sí cumplió con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el libelo su domicilio procesal al vuelto del folio 3; con lo previsto en el ordinal 4º del mismo artículo, por cuanto en el folio uno (1) determinó con precisión el objeto de la pretensión; y con lo dispuesto en el ordinal 6º, por cuanto en este tipo de causas el instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento y el mismo fue consignado a los autos con el libelo. Se observa que el indicado tribunal no se pronunció sobre el mérito de la causa. Dicha decisión fue mandada a notificar, por haber sido dictada fuera del lapso establecido.
El 17 de diciembre de 2013, la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en carácter de representante de la demandada, asistida por la abogada Gladys Chocrón presentó escrito mediante el cual presentó escrito de conclusiones.
El 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por la cual señaló que se daba por notificado de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013, “a los fines de que se apertura el lapso de contestación”.
El 20 de enero de 2014, la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en carácter de representante de la demandada, asistida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, presentó escrito mediante el cual señaló que ratificaba el pedimento de la prueba de informes promovida y agregó lo siguiente: “la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2013, (…) infringió el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario trayendo en consecuencia de la reposición de la presente causa, y en consecuencia igualmente el juez de esta causa debe inhibirse de seguirla conociendo al haberse pronunciado anticipadamente sobre la sentencia definitiva que decidirá la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago”.
El 3 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual expuso que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, y solicitó que fuese declarada su confesión ficta. Nuevamente desconoció los depósitos bancarios que a su decir fueron promovidos extemporáneamente por la parte demandada y promovió los mismos medios probatorios qua había promovido antes.
El 6 de febrero de 2014, fue levantada en el expediente acta de inhibición presentada por la juez titular del referido Juzgado Vigésimo de Municipio y por auto dictado el 14 del mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente para que fuese distribuido entre los demás juzgados de municipio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, en donde se le dio entrada por auto dictado el 21 de abril de 2014 y se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en aquel tribunal desde el día en que la demandada se dio por citada en el proceso hasta el 7 de abril de 2014.
Dicho cómputo fue remitido a este tribunal por oficio Nº 1905-2014, del 6 de mayo de 2014. Del análisis del mismo, este juzgado constató que la causa se encontraba en estado de dictar la sentencia definitiva y también constató que el tribunal que venía conociendo de ella no se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por ambas partes el 10 de diciembre de 2013, razón por la que este juzgado dictó auto el 27 de mayo de 2014, mediante el cual las dio por admitidas de conformidad a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, por cuanto ninguna de ellas se había presentado en el proceso luego de la inhibición referida, librándose las respectivas boletas el mismo día.
Luego de la notificación de ambas partes, el 13 de junio de 2014, la representante de la parte demandada presentó diligencia por la cual señaló que apelaba del auto dictado el 27 de mayo de 2014, por haber admitido las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora el 3 de febrero de 2014, siendo las mismas extemporáneas y por ello eran inadmisibles. Igualmente señaló que el juzgado no se pronunció sobre la prueba de informes promovida por su representada.
Este juzgado dictó auto el 20 de junio de 2014, mediante el cual señaló que este juzgado no había emitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora el 3 de febrero de 2014, motivo por el cual era improcedente la apelación ejercida por la demandada. Contra esta decisión recurrió de hecho dicha parte, y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por decisión dictada el 11 de agosto de 2014 ordenó oír la apelación ejercida en el efecto devolutivo, lo cual fue cumplido por este tribunal y correspondió conocer de dicho recurso el mismo Juzgado Superior Sexto, en donde por decisión dictada el 14 de enero de 2015, declaró sin lugar la apelación, confirmó el auto dictado por este despacho el 27 de mayo de 2014 y condenó en costas del recurso a la parte apelante.
Por el mismo auto dictado el 20 de junio de 2014, este juzgado se pronunció sobre el señalamiento de la parte demandada, declarando que al haber sido dadas por admitidas las pruebas promovidas, entre las que estaba la de informes, lo procedente era librar el oficio respectivo y a tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en esa misma fecha le fue librado el oficio Nº 1629-14, para que girase instrucciones al Mercantil, C.A. Banco Universal, para que informe a este juzgado lo requerido por la demandada, el cual fue entregado por el alguacil el 18 de julio de 2014.
El 31 de julio de 2014, fue recibido para el expediente un oficio librado el 30 de julio de 2014, bajo el Nº SIB-DSB-CJ-PA 26573, mediante el cual la ciudadana Betty Briceño Gil, en carácter de Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos (E), por Delegación del Superintendente, informó a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida por este tribunal, a través de oficio dirigido a MERCANTIL, C.A. Banco Universal, con indicación expresa de que debía ser remitida a este tribunal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo; y que en caso de que dicha institución bancaria no diera respuesta, este tribunal informase a la Superintendencia, a fin de tramitar lo conducente. Anexó copia del oficio dirigido por ese organismo a MERCANTIL C.A. Banco Universal.
El 14 de agosto de 2014, se recibió para el expediente la comunicación “Control Nº 102774”, del 31 de julio de 2014, firmada por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, Coordinadora del Departamento Control Servicios Operativos del Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante el cual informó a este tribunal que la cuenta corriente Nº 1746-00139-9 figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., abierta el 17/04/2008.
El 1º de octubre de 2014, este juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el 13 de octubre de 2014 fue librado el oficio respectivo, previa la consignación de las copias consignadas por la parte demandada; y el 5 de febrero de 2015 fueron dadas por recibidas las resultas de dicha apelación, que como fue asentado anteriormente, correspondió conocerla el mismo Juzgado Superior.
El 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.
Ahora bien, en vista de que no hay incidencias pendientes en la causa, corresponde a este juzgado dictar la sentencia definitiva correspondiente.
PRIMER PUNTO PREVIO:
Este juzgado observa que a la fecha de interposición de la demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad a lo previsto en su artículo 33, la causa debía sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La representante estatutaria de la demandada se dio por citada el 25 de noviembre de 2013; por lo que de conformidad a lo previsto en artículo 883 eiusdem, debía contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente, que de acuerdo al cómputo remitido por el juzgado ante el cual fue iniciada la causa, correspondió al veintisiete (27) de noviembre, fecha en la cual efectivamente la demandada contestó la demanda y realizó las demás actuaciones referidas anteriormente, entre ellas, la promoción de cuestiones previas, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que se hagan de forma conjunta dichas actuaciones.
Como quiera que las cuestiones previas promovidas, se referían a defectos de forma de la demanda, correspondía su decisión en la oportunidad en que debiera dictarse la sentencia definitiva. En ese sentido, luego del segundo (2º) día de despacho previsto para la contestación, comenzó a transcurrir el lapso probatorio, sin necesidad de providencia judicial, que de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es un lapso de diez (10) días, que deben computarse por días de despacho.
De acuerdo al cómputo de marras, dicho lapso estuvo comprendido así: (28) y (29) de noviembre de 2013 y los días (2), (4), (5), (6), (9), (10), (12) y (13) de diciembre de 2013. De la narrativa que antecede, quedó evidenciado que ambas partes promovieron pruebas el 10 de diciembre de 2013, por lo cual lo hicieron tempestivamente. Inmediatamente, la causa entró en estado de dictar la sentencia definitiva por el lapso de cinco (5) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, computable por días de despacho, el cual estuvo comprendido entre los días (17), (18) y (19) de diciembre de 2013 y (8) y (9) de enero de 2014.
De allí que cuando la juez del Juzgado Vigésimo de Municipio se inhibió de seguir conociendo la causa, ya el lapso para dictar la sentencia definitiva estaba vencido sin que ésta hubiese sido dictada. Pero como quiera que aquel tribunal no providenció las pruebas promovidas tempestivamente por ambas partes, correspondió hacerlo a este juzgado y en consecuencia la prueba de informes promovida por la demandada fue dada por admitida e ingresó al proceso mucho tiempo después. Sin embargo, por cuanto ese ingreso tardío no es imputable a la parte que la promovió, este juzgado tomará en consideración la prueba de informes rendida por Mercantil, C.A. Banco Universal al decidir el mérito de la controversia.
Entonces, ya estando vencido el lapso para dictar la sentencia definitiva a la fecha en que el expediente ingresó a este juzgado, se concluye que no le es aplicable el procedimiento oral previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto la decisión sobre las cuestiones previas como la definitiva debían ser decididas en un mismo acto, que correspondería hacerlo a este juzgado en esta decisión. Sin embargo, tal como quedó evidenciado de la narrativa que antecede, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual decidió anticipadamente las cuestiones previas promovidas.
Al respecto se observa que esa es una decisión interlocutoria no sujeta a apelación, de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 357 del Código de Procedimiento Civil, que niega apelación a la decisión sobre las defensas previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrán apelación. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé nada al respecto, por lo que en principio no tendrían apelación como acto aislado del procedimiento, pues de seguirse el procedimiento de acuerdo a lo pautado en la ley especial, quedando abrazada esa decisión con la de la sentencia definitiva, quedaría comprendida dentro de la apelación de la sentencia que se ejerciera contra la definitiva, por concurrir en un mismo acto ambas decisiones. En razón a ello, este tribunal considera que la parte demandada no tenía posibilidad de apelar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, el 12 de diciembre de 2013, separada de la definitiva, razón por la cual solicitó la reposición de la causa el 20 de enero de 2014, por violación del artículo 35 de la indicada ley especial.
Entonces, no estando sujeta a apelación aquella decisión, considera este juzgado que en esta misma instancia puede ser anulada, visto que fue infringido el debido proceso para su resolución. Quien decide considera que en este caso procede en principio, el decreto de la reposición de la causa al estado en que deban dictarse ambos pronunciamientos en una misma decisión, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo dicha reposición sería inútil, pues el acto a renovar debe hacerse junto con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la ley vigente a la fecha en que correspondía dictar la sentencia definitiva en este juicio. En consecuencia, este juzgado considera que no hay lugar a la reposición de la causa, sino que debe proceder en esta misma oportunidad a dictar ambos pronunciamientos.
En base a las consideraciones expuestas, este juzgado declara la nulidad de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y actuando de conformidad a lo previsto en los artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acuerda decidir seguidamente y en esta misma oportunidad las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.
Al contestar la demanda, la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en carácter de Vice-Presidente de COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., debidamente asistida por la abogada ya identificada, promovió cuestiones previas de la siguiente forma:
El defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, al no indicar el domicilio de la demandante ni el de la parte demandada y de su representante legal, ciudadana DEISY (sic) RAMÍREZ ROJAS.
El defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, al no determinarse con precisión el monto mensual del canon de arrendamiento.
El defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, al no acompañarse con el libelo el contrato de arrendamiento vigente ni el Acta Constitutiva Estatutaria de la actora, con la cual se demuestre la condición que se atribuye el Presidente, ciudadano ABRAHAM LEVI, y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Al contestar dichas cuestiones previas, el abogado Leopoldo Micett Cabello, apoderado judicial de la parte actora manifestó que promovía del libelo de la demanda, Capítulos VI, VII y II, a los fines de demostrar que sí cumplió con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; e indicó que promovía nuevamente el contrato de arrendamiento y el poder consignados con el libelo, y de este último la nota marginal otorgada por la Notaría ante la cual fue otorgado; así como los recibos insolutos.
Se observa así que la cuestión previa promovida fue la contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo tres (3) de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, de forma imperativa. Esta facultad la puede ejercer la parte demandada cuando considera que hay deficiencia en el libelo, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, en el sentido de que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual está siendo llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda. Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere. En razón a ello, corresponde al órgano jurisdiccional verificar si existen los defectos indicados por la accionada y tomar los correctivos necesarios, de conformidad a la normativa que las rige.
Para decidir la primera cuestión previa promovida, este juzgado observa que el domicilio de las partes es necesario, en principio, para establecer la competencia territorial del órgano jurisdiccional que conocerá la causa; y en cuanto a la parte demandada es importante que se sepa por cuanto allí se realizará la citación, aun cuando la norma exige “domicilio”, no dirección. En cuanto a la exigencia de señalar el domicilio de las personas jurídicas, es importante señalarlo debido a que pueden estar registradas en una determinada localidad y tener el asiento principal de sus negocios en otra que no abarque la misma Circunscripción Judicial.
En este caso concreto, se observa que si bien el apoderado actor no indicó expresamente que las partes, ADMINISTRADORA TANGO A.L. y COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., fuesen de este u otro domicilio, sí expuso los datos de registro de dichas empresas, de lo cual se interpreta claramente que están domiciliadas en la misma Circunscripción Judicial del Registro de Comercio donde fueron inscritas, esto es en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Aunado a ello, se observa que tal como lo alegó dicho apoderado judicial, en los Capítulos VI y VIII, indicó la dirección a la cual debía trasladarse el alguacil a practicar la citación, en donde efectivamente fue citada la parte demandada; y la dirección que se tendría como el domicilio procesal de la propia parte que representa, cumpliendo así la verdadera finalidad perseguida por el legislador, que es que sean debidamente agotados los trámites de citación de la parte demandada para que acuda al juicio a ejercer su derecho a la defensa, y que conste en autos el domicilio procesal de la actora, para que sea realizada en dicha dirección cualquier notificación que se haga necesaria en el proceso, o para el caso de una eventual ejecución de la sentencia en el domicilio o dirección de ambas partes o de la que resulte perdidosa en el juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
En cuanto al segundo defecto de forma delatado, fundamentado en que no fue determinado con precisión el monto mensual del canon de arrendamiento, este juzgado observa que el numeral invocado exige que el demandante indique en el libelo de forma clara y precisa, qué es lo que pretende que le sea cumplido por el demandado y en su defecto, lo que le sea concedido por el órgano jurisdiccional, pues así como el juez debe cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, ateniéndose a todo y a solo lo alegado por las partes, también debe ajustarse a todo y solo lo pretendido por éstas, so pena de dictar una sentencia viciada de nulidad, otorgando en su parte dispositiva más de lo pedido, menos o una cosa distinta, incurriendo en ultrapetita, citrapetita y extrapetita. Y especialmente, como apunta la doctrina patria (Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario., p. 103), este requisito es importante para establecer la competencia territorial, en razón de que si se trata de acciones reales muebles, las demandas pueden interponerse ante el tribunal del lugar donde se encuentren las cosas, si allí se encuentra el demandado; si se trata de acciones reales inmobiliarias, ante la autoridad judicial del lugar de ubicación del bien inmueble, todo en aplicación de los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil; si se trata de derechos u objetos incorporales sujetos a los requisitos de registro, como las patentes de invención, marcas de fábrica, denominaciones comerciales, derechos de autor, etc., la explicación necesaria exigida en este ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, implicará la mención de los respectivos datos registrales. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que lo que exige este requisito es que el demandado sepa qué es lo que se reclama y así poder dar adecuada contestación (Entre otras, de la Sala de Casación Civil, 21/3/1991. Partes: José E. García Machado contra Leonardo Tirado Oquendo, expediente Nª. 90-0540. Citada por Patrick Baudin: Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Ediciones Paredes, 2010-2011, p. 601).
El objeto de la pretensión en este caso es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, autenticado el 3 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 50, Tomo 25, y la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 26 y 27, ubicados en la planta mezzanina del edificio “J.A.”, actualmente “CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER”, situado en las esquinas Corazón de Jesús a Coliseo, avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en que la parte demandada incumplió las cláusulas segunda y décima primera del indicado contrato, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde febrero a junio de 2013. Las indicadas cláusulas fueron citadas por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo.
Se observa así que la parte actora cumplió con el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
En cuanto al alegado defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, al no acompañarse con el libelo el contrato de arrendamiento vigente ni el Acta Constitutiva Estatutaria de la actora, con la cual se demuestre la condición que se atribuye el Presidente, ciudadano ABRAHAM LEVI, y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido; este juzgado observa que el instrumento fundamental de la demanda en el presente procedimiento es el contrato de arrendamiento en el cual la parte actora fundamentó su pretensión.
Se observa que el contrato consignado con el libelo es otro diferente al descrito en el mismo, del cual fueron suficientemente señalados sus datos y la Notaría donde fue autenticado.
Aun cuando el ordinal invocado, de forma imperativa exige la producción con el libelo de los instrumentos fundamentales, su no consignación no es causal de inadmisión de la demanda, a diferencia de algunos procedimientos especiales, en los que el juez debe analizar el instrumento fundamental para proceder a la admisión de la demanda y el decreto de las medidas cautelares o ejecutivas a que haya lugar, tales como en el Procedimiento por Intimación, Ejecución de Hipoteca y la Vía Ejecutiva, entre otros. Y si fuese opuesta la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en esta omisión, el demandante tendrá la oportunidad de aportarlo ya sea de forma voluntaria o forzosa, cuando se lo ordene el tribunal, sin que deba sancionársele con la no admisión del instrumento. Pero si el demandado no promueve la cuestión previa y el actor tampoco señaló en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, no se le admitirán después, por mandato expreso del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que atenúa el imperativo contenido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Al promover la presente cuestión previa, la propia parte demandada dio la oportunidad a la actora, para que consignara el instrumento omitido. Y a tales efectos, al contestar las cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte actora también procedió a subsanar voluntariamente el defecto alegado por la demandada, consignando en ese mismo acto una copia certificada del contrato de arrendamiento descrito en el libelo, y cuya resolución fue pretendida; aunado al hecho de que ya el apoderado actor había indicado en el libelo la oficina pública donde fue autenticado el contrato y los demás datos que lo individualizan, con lo cual tampoco hubiese sido objeto de la sanción de inadmisibilidad contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada en vez de promover la cuestión previa, hubiese alegado dicha omisión como una defensa de fondo para que el tribunal no valorase posteriormente el instrumento si el actor lo consignara posteriormente. En consecuencia, se declara debidamente SUBSANADA la cuestión previa promovida.
CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
La parte demandada fundamentó dicha impugnación en que la actora no indicó expresamente en qué norma se basó para la estimación de la cuantía y que dada la naturaleza de la acción propuesta, debe estimarse de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que la cuantía estimada es exagerada. Que en tal sentido, la demandada paga a la sub-arrendadora, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.658,78), que es el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) que se aplicó al canon de arrendamiento del año vencido, correspondiente al 2012, fijado en la suma de Bs. 4.932,43), monto pagado mensualmente durante los doce (12) meses del alquileres del año 2012; y que habiéndose demandado la resolución del contrato de arrendamiento por las pensiones de los meses comprendidos desde febrero a junio de 2013, se pregunta de dónde resultó la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.918,82) indicada por la parte actora, la cual fue estimada sin indicar cuál es el monto actual que paga la demandada por pensión arrendaticia. Finalmente indicó que desconocía los recibos cursantes en el expediente, por cuanto ese no es el monto que su representada paga mensualmente por concepto de pensión arrendaticia.
Para decidir al respecto, este juzgado observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.918,82), equivalentes a TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (382,42 UT). Si bien el apoderado judicial de la parte actora no motivó dicha estimación, se evidencia que la demanda fue interpuesta por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde febrero hasta junio de 2013, que suman cinco (5) pensiones de arrendamiento. Tampoco dicho apoderado judicial indicó expresamente cuál era el monto del canon de arrendamiento vigente entre las partes. No obstante ello, consignó con el libelo, cinco (5) facturas emitidas por su representada, ADMINISTRADORA TANGO A.L. a nombre de COSITERÍAS DOÑA JULIA, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento de los locales M26 y M27, correspondiente a cada mes de los indicados y por el monto total (Bs. 8.021,72), la del mes de febrero y (Bs. 8.224,12) cada una de las correspondientes a los demás meses.
Ahora bien, respecto a dichas facturas, la parte demandada indicó que las desconocía. Dicho desconocimiento no tiene efecto jurídico alguno para este tribunal por cuanto las facturas consignadas no son documentos que emanen de la propia parte demandada, sino de la actora y tratándose de una factura debidamente emitida, este juzgado debe tener por un hecho admitido que la misma fue debidamente entregada para su cobro a la parte demandada. Y la parte demandada no alegó que por los mismos meses, la parte actora le hubiese pasado otras facturas con otro monto, como el indicado por la propia parte demandada al impugnar la cuantía.
En consecuencia, en principio, y a los efectos de establecer la cuantía de la demanda, este juzgado debe tomar en consideración el monto que por canon de arrendamiento está reflejado en las facturas emitidas por la parte actora, consignadas con el libelo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo afirmó acertadamente la parte demandada, la cuantía de la demanda debe establecerse en este caso, acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga. La sumatoria de los montos indicados en las facturas indicadas, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.918,20), que es el mismo monto estimado por la parte actora. En consecuencia, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda y firme la estimación indicada en el libelo. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
La demanda fue fundamentada en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por ADMINISTRADORA TANGO A.L. C.A., en carácter de sub-arrendadora; y COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 25; y que la subarrendataria incumplió lo establecido en las cláusulas segunda y décima primera, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a junio de 2013, cuyas facturas consignó la parte actora, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; razón por la cual fue demandada la resolución del contrato de arrendamiento.
Al contestar al fondo de la demanda, la representante estatutaria de COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., manifestó que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada; acción que las sorprendió, ya que la duración de la relación contractual arrendaticia es desde hace más de seis (6) años y su representada no ha dejado de cumplir sus obligaciones legales y contractuales, como subarrendataria; prueba de lo cual ha sido la aceptación a los diferentes aumentos de la pensión arrendaticia realizados desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, autenticado el 21 de junio de 2007.
Que niega que su representada esté insolvente, ya que los cánones de arrendamiento indicados han sido pagados a ADMINISTRADORA TANGO L.A., C.A., a través de cheques depositado en su cuenta corriente Nº 01050746411746001399, en el Banco Mercantil, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.327,16) cada mes, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado el 3 de noviembre de 2007, la cual citó, concluyendo que de la misma se infiere que las partes convinieron lo siguiente: a) Un canon mensual de arrendamiento de (Bs. 2.650,00), que se ha ajustado en un treinta y cinco por ciento (35%) al vencimiento de cada año, siendo el monto que se paga actualmente de (Bs. 6.658,78); b) Que será pagado en la oficina de ADMINISTRADORA TANGO L.A., C.A., cuya dirección conoce la subarrendataria, quien ha cumplido puntualmente su obligación, como lo demostrará en el lapso probatorio.
Agregó que desconoce los recibos consignados con el libelo, por cuanto por cuanto las cantidades señaladas no concuerdan con la realidad y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada alegó que negaba y contradecía todos los hechos alegados en el libelo, de los alegatos expuestos seguidamente, se observa que admitió la relación arrendaticia alegada, instrumentada en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en copia certificada, autenticado el 3 de noviembre de 2010, razón por la cual este juzgado aprecia con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en el mismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que por demás fueron promovidos y hechos valer por ambas partes.
Entonces, habiendo sido admitida la relación arrendaticia, este juzgado establece que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora accionó la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde febrero a junio de 2013, que de acuerdo a las facturas consignadas asciende a la cantidad de (Bs. 8.021,72) el mes de febrero y (Bs. 8.224,12) los demás meses; mientras que la demandada negó la insolvencia alegada, fundamentada en que el canon de arrendamiento no es el indicado en los recibos consignados por la actora, sino la cantidad de (Bs. 6.658,78), que ha sido depositado en la cuenta corriente indicada, perteneciente a la actora.
En base a ello, este juzgado procede a valorar los medios probatorios consignados por las partes:
1) Del contrato de arrendamiento indicado, ambas partes invocaron la cláusula segunda, que prescribe lo siguiente:
“El canon de Sub-arrendamiento queda estipulado en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.650,00), montos éstos que serán ajustados anualmente teniendo como referencia la tasa de inflación dictada por el Banco Central de Venezuela, la cual se aplicará al canon del año vencido y ello determinará el aumento o ajuste en cuestión. Dicha tasa se tomará como parámetro, en ningún supuesto podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento (35%). La Sub-arrendataria deberá pagar el canon de arrendamiento puntualmente, por mensualidades adelantadas, en la oficina de La Administradora, ubicada en la Oficina Número M-36 del mismo Centro Comercial “Liberty Center”, cuya dirección declara conocer o en el lugar que indique oportunamente La Administradora. El incumplimiento de la Sub-arrendataria, en el pago de dos (2) cánones dentro de los cinco (5) días inmediatamente siguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará a La Administradora a exigir la resolución del presente contrato, y consecuencialmente la devolución de los inmuebles y el pago de los cánones de arrendamiento que estuvieren por vencerse en el tiempo convenido en el contrato, así como, el cumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones asumidas por la Sub-arrendataria. Será por exclusiva cuenta de La Sub-arrendataria todo lo relativo al servicio de fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua, personal contratado para limpieza, técnicos de aire acondicionado y escalera mecánica, y repuestos para su mantenimiento, productos de limpieza destinados para las áreas comunes del Centro Comercial y cualquier otro gasto o servicio público que se crea necesario y/o conveniente para el Centro Comercial, sus áreas comunes o La Sub-arrendataria; motivo por el cual será por su cuenta lo relativo al mantenimiento de los locales y de manera proporcional a las áreas comunes. A tal fin La Administradora le presentará oportunamente en el mismo recibo de alquiler a La Sub-arrendataria, los gastos prorrateados mensualmente por los conceptos antes mencionados. Queda entendido que La Administradora no es responsable por la falta o escasez de agua y el consumo de agua será pagado por La Sub-arrendataria, de acuerdo a los reglamentos de Hidrocapital, C.A., ordenanzas municipales, las normas sanitarias para proyectos de construcción, reparación y reformas de inmuebles o cualquier otra reglamentación que rija la materia.”

A su vez la cláusula décima primera, invocada por la parte actora, dispone lo siguiente:
“El incumplimiento por parte de La Sub-arrendataria de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato, dará derecho La Administradora a rescindirlo, pudiendo a su juicio solicitar la desocupación judicial de los inmuebles siguiendo el procedimiento pautado para los juicios breves o la resolución judicial de este contrato, siendo por cuenta de La Sub-arrendataria todos los gastos que causaren por tal motivo, así como también los daños y perjuicios que resultaren.”
2) Cinco facturas promovidas por la parte actora, ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., a nombre de COSITERÍAS DOÑA JULIA, C.A., los locales M 26 y M 27, con la nota “Únicamente Cheques a la Orden de Administradora Tango AL, C.A. No Endosable. No se acepta pago en efectivo. La Gerencia”, con las siguientes características particulares: 1) Nº 4837, Nº de Control 00-003837, del 1º de febrero de 2013, contentiva de los siguientes conceptos: prórroga legal, art. 38 Ley de Arrend. Inmobiliarios (Bs. 5.834), Servicios (Bs. 1.323,00), Servicio Adm. (10%) (Bs. 147,00), IVA (12%) (Bs. 717,72), TOTAL: (Bs. 8.021,72); 2) Nº 4895, Nº de Control 00-003895, del 1º de marzo de 2013, contentiva de los siguientes conceptos: prórroga legal, art. 38 Ley de Arrend. Inmobiliarios (Bs. 5.834), Servicios (Bs. 1.503,00), Servicio Adm. (10%) (Bs. 167,00), IVA (12%) (Bs. 720,12), TOTAL: (Bs. 8.224,12); 3) Nº 4955, Nº de Control 00-003955, del 1º de abril de 2013, contentiva de los siguientes conceptos: prórroga legal, art. 38 Ley de Arrend. Inmobiliarios (Bs. 5.834), Servicios (Bs. 1.503,00), Servicio Adm. (10%) (Bs. 167,00), IVA (12%) (Bs. 720,12), TOTAL: (Bs. 8.224,12); 4) Nº 5013, Nº de Control 00-004013, del 1º de mayo de 2013, contentiva de los siguientes conceptos: prórroga legal, art. 38 Ley de Arrend. Inmobiliarios (Bs. 5.834), Servicios (Bs. 1.503,00), Servicio Adm. (10%) (Bs. 167,00), IVA (12%) (Bs. 720,12), TOTAL: (Bs. 8.224,12); 5) Nº 5073, Nº de Control 00-004073, del 1º de junio de 2013, contentiva de los siguientes conceptos: prórroga legal, art. 38 Ley de Arrend. Inmobiliarios (Bs. 5.834), Servicios (Bs. 1.503,00), Servicio Adm. (10%) (Bs. 167,00), IVA (12%) (Bs. 720,12), TOTAL: (Bs. 8.224,12). Con relación a dichos instrumentos, la parte demandada señaló que los desconocía en su contenido, por cuanto las cantidades contenidas en ellos no concuerdan con la realidad.
Por cuanto dichas facturas no emanan de la parte demandada, no tiene efecto jurídico alguno el desconocimiento realizado por ésta. De acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda, antes citada, las partes acordaron que sería por cuenta de la sub-arrendataria demandada, todo lo relativo al servicio de fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua, personal contratado para limpieza, técnicos de aire acondicionado y escalera mecánica, y repuestos para su mantenimiento, productos de limpieza destinados para las áreas comunes del Centro Comercial y cualquier otro gasto o servicio público que se crea necesario y/o conveniente para el Centro Comercial, sus áreas comunes o la sub-arrendataria; motivo por el cual sería por cuenta de ésta lo relativo al mantenimiento de los locales y de manera proporcional a las áreas comunes.
Igualmente convinieron en la misma cláusula que La Administradora (sub-arrendadora) le presentará oportunamente en el mismo recibo de alquiler a La Sub-arrendataria, los gastos prorrateados mensualmente por los conceptos antes mencionados. Como quiera que la parte demandada no negó que dichos recibos le fueron presentados para su cobro, tal como fue convenido en el contrato, este juzgado los aprecia como prueba auténtica de que la parte actora cumplió con su obligación de presentarlos para su cobro a la demandada.
3) Por su parte, la demandada promovió el mismo contrato de arrendamiento celebrado el 3 de noviembre de 2010, para demostrar que el mismo estaba vigente para el 25 de junio de 2013, fecha de interposición de la demanda y vencido el consignado con el libelo, celebrado el 21 de junio de 2007. Este juzgado observa que el promovido por la demandada fue el mismo alegado en el libelo por la parte actora, suficientemente referido al promover las cuestiones previas, pues fue consignado y promovido por la parte actora para subsanar la cuestión previa antes resuelta. De acuerdo a lo alegado por la parte demandada, este juzgado constata que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, fue celebrado por el lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de febrero de 2010, de lo cual se concluye que vencían el 1º de febrero de 2013 y que lo que estaba corriendo al 25 de junio de 2013 era el lapso de la prórroga legal, tal como está expresado en los recibos o facturas consignados por la parte actora con el libelo.
4) Igualmente la demandada promovió como medios probatorios del pago alegado, cinco planillas o recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01050746411746001399, del Banco Mercantil, los días 22 de febrero, 04 de marzo, 1º de marzo, 2 de mayo y 5 de junio de 2013, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.327,16) cada uno, a nombre del cliente ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., depositados por COSITERÍAS DOÑA JULIA, C.A. De la prueba de informes promovida por la misma parte demandada, quedó probado que la titular de la indicada cuenta es la parte actora, tal como lo había afirmado la demandada.
Con relación al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20/12/2005 (Caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN Vs. ENVASES OCCIDENTE, C.A.), sostuvo que la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, sino que lo recibe en nombre de su cliente o mandante. Por consiguiente, la planilla de depósito bancario no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Agregó la Sala que si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En este caso concreto, se observa que todos los datos de las planillas de depósito indicadas en este numeral, fueron extraídos de cada una de ellas, impresos directamente por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, como elementos validadores del dinero recibido en depósito para la cuenta de la cual es titular la parte actora, tal como fue debidamente demostrado en el expediente. En consecuencia, este juzgado valorará como tarja las planillas de depósitos bancarios descritas, promovidas por la demandada para probar el pago alegado, teniendo como ciertos los hechos reflejados en ellas.
5) También promovió la demandada, un original (color rosado), de Factura Nº 4779, Nº de Control 00-003779, del 1º de enero de 2013, emitida por ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., a nombre de COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A., por los locales comerciales M 26 y M27, con la nota “Únicamente Cheques a la Orden de Administradora Tango AL, C.A. No Endosable. No se acepta pago en efectivo. La Gerencia”, contentiva de los siguientes conceptos: arrendamiento (Bs. 4.321,00), Servicios (Bs. 1.323,00), Servicio Adm. (10%) (Bs. 147,00), IVA (12%) (Bs. 536,16), TOTAL: (Bs. 6.327,16).
Dicha factura reúne las mismas características de las consignadas por la parte actora emitidas por los meses subsiguientes a ésta, consignadas con el libelo. Por cuanto no fue impugnada por la actora, este juzgado la aprecia con valor de plena prueba, pues se tiene como un hecho admitido que fue librada por ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. La misma fue promovida por la demandada para demostrar que ese es el monto del canon de arrendamiento que le corresponde pagar como arrendataria, en vista de que originalmente convinieron en pagar el canon de (Bs. 2.650,00), que se ha ajustado en un treinta y cinco por ciento (35%) al vencimiento de cada año.
Por las mismas razones este juzgado apreciará las consignadas por la parte actora, pues ello prueba que de esa forma la subarrendadora accionaba el cobro mensual de la pensión arrendaticia, tal como fue pautado en la cláusula segunda antes citada.
Contractualmente las partes acordaron que el pago del canon de arrendamiento lo haría la arrendataria, por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días siguientes a la fecha de su exigibilidad, en la oficina de la subarrendadora ubicada en el mismo Centro Comercial de los locales arrendados o en el lugar que ésta indicase, cuyo monto estaría contenido en los recibos presentados por la subarrendadora a la subarrendataria, así como el monto prorrateado por los demás gastos comunes que se obligó a pagar esta última, descritos en la cláusula segunda del contrato.
En cuanto al monto del alquiler, de las facturas emitidas por la parte actora, se evidencia que su monto habría sido fijado en la cantidad de (Bs. 5.834,00), más el doce por ciento (12%) de dicho monto, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que ascendería a la cantidad de (Bs. 6.534,08). Mientras que la representante de la demandada afirmó que actualmente el monto es de (Bs. 6.658,78), pues se ha venido aumentando en un porcentaje del 35% anual, al canon del año 2012, que había sido fijado en (Bs. 4.932,43), monto pagado mensualmente durante ese año.
Para decidir al respecto, este juzgado observa que efectivamente dichos aumentos fueron pactados de la forma indicada por la demandada, de acuerdo a la cláusula contractual antes transcrita. El contrato tendría duración de tres (3) años fijos, que vencieron el 1º de febrero de 2013. En consecuencia, los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, corresponderían a los del lapso de la prórroga legal. De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de marras, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De acuerdo a lo admitido por la parte demandada, en este caso sería aplicable también el aumento anual que rigió durante el lapso fijo del contrato; y así lo interpreta este juzgado de la cláusula antes transcrita.
De la factura analizada bajo el numeral 5), se evidencia que el canon de alquiler era la suma de (Bs. 4.321,00), a la cual debe agregársele el monto correspondiente por Impuesto al Valor Agregado.
La parte demandada asumió que durante el lapso subsiguiente, que era de la prórroga legal, debía pagar también el aumento anual establecido en la cláusula segunda del contrato, esto es, un 35% sobre el canon anterior, que a su decir era de (Bs. 4.932,43), tal como se evidencia claramente de los términos de su contestación. Entonces, este juzgado debe tener como un hecho admitido que el aumento anual del canon de arrendamiento convenido contractualmente por las partes, también fue convenido para el lapso de prórroga, dentro del cual están las mensualidades señaladas como insolutas.
Quedó probado en autos que el canon de arrendamiento que pagó la arrendataria hasta el mes de enero de 2013, último mes del lapso fijo del contrato, era la cantidad de (Bs. 4.321,00) y que a sobre éste debía calcularse el (35%), para el aumento que regiría al año siguiente, que ya correspondía al lapso de la prórroga legal que comenzó a partir del 1º de febrero de 2013, resultando que el monto a pagar por canon de arrendamiento sería de (Bs. 5.833,35), que la parte actora redondeó a (Bs. 5.834,00) y así lo tomará también el tribunal. A éste, debe adicionarse el monto correspondiente a los conceptos convenidos contractualmente, descritos tanto en la factura promovida por la demandada a su favor, como en las promovidas por la actora, esto es, por gastos comunes y servicios administrativos y el correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, calculado sobre el canon de arrendamiento neto y lo cobrado por concepto de servicios de administración.
Para mayor claridad, este juzgado observa que los montos reflejados por gastos comunes y servicios administrativos en el recibo del mes de febrero no difieren de los cobrados en el último mes del lapso fijo de la relación contractual, de acuerdo al medio probatorio consignado por la parte demandada, antes relacionado; mientras que para los meses subsiguientes fueron aumentados de la forma antes asentada. En todo caso, las partes convinieron que su pago sería previa presentación mensual del recibo de la subarrendadora, en el cual estarían incluidos.
Resulta entonces, que sumados estos conceptos al canon de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado, tenemos que la cantidad de dinero que debía pagar la subarrendataria el mes de febrero de 2013 es de OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.021,72), que es la misma cantidad indicada en la factura emitida por ese mes; y por los meses subsiguientes, esto es, de marzo a junio 2013, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.224,12), que también coincide con la suma reflejada en las facturas emitidas por esos meses por la parte actora.
Ahora bien, estos son los montos que correspondía pagar a la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento y por los demás conceptos indicados, en la oficina de la subarrendadora, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.918,20). Es el caso que la demandada, alegó el pago de lo que a su decir debía pagar y a tales efectos promovió como medios probatorios las planillas de depósitos bancarios antes analizadas, de las cuales se evidencia que realizó cinco (5) depósitos en la cuenta corriente de la parte actora, cada uno por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.327,16), evidenciándose claramente que no cumplió su obligación de la forma contractualmente convenidas, pues ni siquiera ese es el monto neto del canon de arrendamiento, al que debe sumarse el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de lo cual resulta la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.534,08), solo por concepto de canon de arrendamiento. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado, declarar la procedencia de la demanda interpuesta, por resolución de contrato de arrendamiento.
Se observa que en el punto tercero la demandante solicitó que se condenase a la demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad a la que ascienden los meses dejados de pagar. Este juzgado considera que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dicho pago es procedente, pues la demandada incumplió sus obligaciones contractuales, a pesar de estar ocupando el inmueble en carácter de arrendataria. Pero como quiera que la demandada ya depositó en la cuenta corriente de la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.635,80), se tendrá ésta como parte del pago de la indemnización solicitada, pues aunque el pago no fue realizado de la forma convenida, los depósitos efectuados aprovechan a la titular de la cuenta, que es la propia parte actora.
Con fundamento en las consideraciones desarrolladas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando como apoderado judicial de ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra la sociedad mercantil COSITERÍAS DOÑA JULIA 2007, C.A.ciudadana NINOSKA QUIJADA, antes identificadas.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de sub-arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se condena a la demandada, a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora los inmuebles arrendados, constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 26 y 27, ubicados en la planta mezzanina del edificio “J.A.”, actualmente “CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER”, situado en las esquinas Corazón de Jesús a Coliseo, avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupados de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.282,40), por diferencia de la cantidad de dinero que debió pagar por concepto de cánones de arrendamiento y demás conceptos convenidos en el contrato.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la actora no le fue concedido todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


Expediente Nº AP31-V-2013-000953.