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Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto se observa:
El 28-11-1996, este juzgado admitió la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusieron las abogadas MARÍA GUADALUPE BARMEKSES y MARÍA DE LOURDES MANCINI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.838 y 21.561, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CONDE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.362; y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento para vivienda distinguido con el Nº 63, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Los Tulipanes, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. Distinguida la parcela sobre la cual está el edificio construido, con el Nº 5020, en el plano general de la urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (2.217,00 Mts2). El inmueble tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 MT2) y consta de hall, recibo-comedor, tres (3) dormitorios, tres (03) baños, cocina, batea y balcón. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares NORTE: Con fachada principal del edificio que da a su frente a la calle Caurimare; SUR: Con fachada posterior del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 62, con el ascensor, con el ducto de basura y con área de circulación del edificio; OESTE: Con fachada lateral oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con noventa y nueve mil cuatrocientos tres cien milésimas por ciento (2,994098)”.
El 19-12-1996, se libró oficio al Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 96-6846, participándole sobre el decreto de la referida medida.
El 05-03-2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto las medidas preventivas se caracterizan entre otros aspectos por la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; es el caso, que con la declaratoria de la perención de la instancia, se produce como consecuencia la extinción del proceso; razón por la cual cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.
En base a las consideraciones anteriores, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado el 28-11-1996, sobre el inmueble identificado anteriormente.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, participándole acerca de la referida suspensión. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, se deja constancia de haberse con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRATARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
ASUNTO N° AN31-M-1996-00001.