Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NAZARETH YOSELIN VASQUEZ DELGADO y YAMANI ELEAZAR FRANCO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 15.842.761 y V-14.073.078, asistidos por la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 21.760, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de agosto de 2005, según acta anexa en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia 23 de Enero; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Agregaron que su unión matrimonial cesó el 22 de agosto de 2006, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en el articulo 185-A del Código Civil por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, hasta el día de hoy; razón por la que acuden ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 04 de septiembre de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 12 de agosto de 2005, asentado bajo el acta Nº 29, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este tribunal dictó auto de admisión el 18 de junio de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, identificada como Fiscal Provisorio Nonagésimo Noveno (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar a la referida solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 22 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMANI ELEAZAR FRANCO VELASQUEZ y NAZARETH YOSELIN VASQUEZ DELGADO, el 12 de agosto 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 29, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (3:20) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Mª Carolina*.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005296
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