Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RUDY JOSEFINA TOVAR y JOSE GREGORIO BARRIOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-11.566.848 y V-6.201.114, respectivamente, asistidos por la abogada DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.069, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 15 de abril de 1997, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 15; que fijaron el domicilio conyugal en Caracas, Distrito Capital; que procrearon un hijo de nombre GREGORI STIVEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.876, nacido el 17 de febrero de 1991, actualmente de 24 años de edad, según acta de nacimiento anexa; que su vida en común se hizo intolerable, por lo que decidieron separarse de hecho y así lo hicieron en enero de 2002, sin que a la fecha se haya producido reconciliación. Que por todo lo narrado, acuden ante este tribunal para solicitar que sea declarado el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de 13 años separados de hecho, de lo cual se manifiesta que existe ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 22 de agosto de 2014, por el Registrador Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 3 de abril de 1997, asentado bajo el Acta Nº 15, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Prefectura Civil del mismo Municipio. Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento de la persona señalada como su hijo, el ciudadano GREGORI STIVEN BARRIOS TOVAR, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 23 de marzo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observaba que los solicitantes no detallaron con exactitud el último domicilio conyugal, por lo cual solicita al tribunal que los inste a señalar detalladamente lo referido, a fin de emitir la respectiva opinión.
Con relación a dicho señalamiento, este tribunal observa que ambos cónyuges comparecieron personalmente y expusieron que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. La información del último domicilio conyugal se requiere en este procedimiento, a los solos efectos de establecer la competencia territorial del tribunal que dicte la sentencia de divorcio, de conformidad al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tribunal competente para conocer de divorcios, es el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, y que actualmente debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En base a lo cual, en asuntos no contenciosos como el presente, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, actualmente corresponde a los juzgados de municipio y territorialmente, al de la jurisdicción del último domicilio conyugal.
En consecuencia, este juzgado considera que la información suministrada por los comparecientes es suficiente para determinar dicha competencia territorial y que instarlos a que informen detalladamente la dirección donde fijaron su domicilio conyugal, constituiría un formalismo solo dirigido a causar dilaciones indebidas, lo cual está alejado de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, se declara improcedente la solicitud de la representante del Ministerio Público.
Por cuanto dicho organismo ya fue debidamente citado para el presente procedimiento, corresponde a este juzgado dictar la decisión correspondiente, de acuerdo a lo solicitado por los cónyuges.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde enero de 2002, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS BLANCO y RUDY JOSEFINA TOVAR, el 3 de abril de 1997, asentado bajo el acta Nº 15, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Prefectura Civil del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (10:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VR/Mª Carolina*
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002486.