El presente proceso comenzó con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados Carlos A. Flores G. y Carlos A. Flores Díaz, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.564.714, en carácter de arrendador; contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico y titular de la cédula de identidad N° V- 3.414.415, en carácter de arrendataria.
Fue admitida por auto dictado el 23 de febrero de 2015, como una demanda de resolución de contrato de local comercial, por lo que se acordó su tramitación y sustanciación por los trámites del procedimiento oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fue ordenada la citación de la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en horas de despacho.
El 25 de marzo de 2015, el ciudadano MARIO DÍAZ, en carácter de Alguacil declaró en el expediente que el día anterior se trasladó a la dirección antes indicada y fue atendido por la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, a quien le hizo entrega de la compulsa y ésta le firmó el recibo de citación que anexo a su declaración. Se observa que el indicado recibo está firmado por la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.414.415.
El 20 de abril de 2015 compareció la demandada, asistida por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, y presentó diligencia mediante la cual solicitó que este tribunal revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, fundamentada en que la parte demandante solicitó la admisión de la demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que por tratarse de una oficina queda excluida del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por expresa disposición de su artículo 4° y que entonces no se compagina lo solicitado por el actor en el libelo, con el auto de admisión de la demanda y que así pide sea declarado con todos los pronunciamientos de ley; y que para el supuesto negado de que el tribunal desestimara su solicitud, apelaba del auto de admisión.
El mismo día otorgó poder apud acta a los abogados ZANDRA ELENA GIBBS GONZÁLEZ, YUBIRY MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ e IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO, para que conjunta o separadamente representasen sus derechos en su condición de inquilina de una oficina destinada a consultorio médico y en especial para todo lo relacionado con la demanda llevada ante este tribunal.
El 28 de abril de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria del auto de admisión, fundamentado en que el mismo fue dictado luego de constatar que la demanda no era contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley; y en cuanto al procedimiento aplicable, fue ordenado por el principio iura novit curia, al constatarse que lo arrendado era un local comercial. Igualmente fue negada la apelación por considerar que el auto de admisión de la demanda no era apelable.
El 30 de abril de 2015, compareció el abogado Ibrahim Gordils Delgado y presentó diligencia por la que apeló de la decisión anterior, por no estar de acuerdo con ella. Dicha apelación fue negada, en aplicación de la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el juicio oral las decisiones interlocutorias son inapelables.
El 4 de mayo de 2015, el mismo apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que expresó que siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, “a tenor de lo pautado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil” y a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se permite oponer cuestiones previas. Seguidamente promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado varios de los requisitos exigidos para el libelo de demanda.
El 5 de mayo de 2015, compareció el abogado Jaime García Rengel, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó que por secretaría se expidiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2015, al 05 de mayo de 2015, ambos inclusive; lo cual fue proveído por auto dictado al día siguiente y cumplido por la Secretaria el mismo día.
El 7 de mayo de 2015, el abogado Ibrahim Gordils Delgado promovió pruebas, de las cuales fueron admitidas prueba de inspección judicial sobre el expediente signado con el Nº 2014-0236, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y prueba de exhibición del contrato de arrendamiento que fue acompañado en copia certificada al expediente y no consignado en original por la actora.
El 12 de mayo de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de que no había constancia en el expediente de que la parte demandada hubiese contestado la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho que se le concedieron para realizar dicho acto, que estuvo comprendido desde el 26 de marzo hasta el 30 de abril de 2015; que en base a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debían dejarse transcurrir los cinco (5) días de despacho siguientes para que la demandada pudiera promover pruebas, como efectivamente lo hizo su apoderado judicial; y como quiera que las pruebas admitidas ameritaban de ser evacuadas, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 1 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 860 eiusdem, acordó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; declarando igualmente que una vez que venciera dicho lapso comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 362 del mismo Código para dictar la sentencia definitiva, por remisión a su vez del artículo 868.
El 14 de mayo de 2015, fue materializada por parte de este tribunal la inspección judicial promovida por la parte demandada, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, de lo cual fue levantada acta que cursa en autos.
El 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal, por lo que respecta a los términos en que fue apercibida la parte contraria y las consecuencias de su no exhibición. Dicha apelación fue negada, por auto dictado el 19 de mayo de 2015, por haberse ejercido contra una decisión interlocutoria, que no admiten apelación en el procedimiento oral.
Ahora bien, corresponde a este juzgado dictar la decisión correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES afirmaron que éste es propietario de un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° 1107, ubicado en la planta 11 del edificio TORRE B, del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, sector F, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del mismo Municipio, el 26 de febrero de 2007, bajo el N° 04, Tomo 07, Protocolo Primero, acompañado en copia simple marcada “B”.
Que parte de dicho inmueble, identificada como “1107-B”, fue dado en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, por contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 1° de abril de 2014, el cual acompañan como parte integrante en el anexo marcado “A”, identificado como “A-5; A-6; A-7”, documento éste que señalan como instrumento fundamental de la acción propuesta.
Que en el cuerpo del referido contrato las partes pactaron condiciones y obligaciones, entre las cuales señalan expresamente las atinentes a esta acción, que son las siguientes:
“Cláusula Cuarta: El canon de arrendamiento se pacta en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,00) mensuales, y serán cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El canon mensual se pagara (sic) a El ARRENDADOR” o a la orden de la persona que este designe. …”
Cláusula Sexta: Obligaciones de “La Arrendataria”: Sin perjuicio de otras obligaciones aplicables por virtud de la Ley o del documento de condominio y los reglamentos y demás documento que rigen el funcionamiento, operación, administración y control del Centro Profesional Santa Paula y/o por virtud de este contrato, las partes pactan expresamente las siguientes obligaciones que de carácter especial asume “La Arrendataria” 1- Pagara (sic) oportuna y puntualmente los canones (sic) de arrendamiento en los términos (sic) pactados.-
Cláusula Septima (sic) Incumplimiento:El incumplimiento por parte de “La Arrendataria” de lo aquí estipulado (en especial de lo convenido en la cláusula sexta) dara (sic) derecho a “El Arrendador” a dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y sin necesidad de interrupción o resolución judicial alguna, exigir la inmediata entrega de “El Inmueble” y exigir el pago de los otros daños y perjuicios correspondientes. Igualmente procederá lo antes expuesto en el siguiente caso: A.- Si “La Arrendataria” incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, este contrato o si incumpliera el documento de condominio, los reglamentos y demás documentos que rigen el funcionamiento, operación, administración y control del Centro Profesional Santa Paula. B. Si “La Arrendataria” se atrasa por mas de treinta días (30) el pago de cualquier mensualidad de arrendamiento…”
Agregaron que desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria ha incumplido sus obligaciones expresamente pactadas y contenidas en el contrato de arrendamiento, pues a pesar de los requerimientos de su representado para obtener el pago de los cánones de arrendamiento no se obtuvo respuesta que pudiese justificar los motivos de tan negligente actitud; y que adeuda los meses comprendidos desde el inicio de la relación arrendaticia en el mes de abril 2014, hasta el mes de enero 2015, adeudando la cantidad total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por diez meses de cánones de arrendamiento.
Que en el mes de noviembre de 2014 “se recibió” una llamada telefónica a la oficina de su representado, de una persona que dijo llamar en nombre de La Arrendataria, indicando que pasara a cobrar su alquiler en los tribunales de Los Cortijos; ante lo cual se procedió a efectuar la revisión correspondiente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la que se pudo constatar la existencia de un expediente identificado con el N° 2014-0236, en la que se evidenció la Solicitud de Inicio por parte de la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado.
Que dicha solicitud fue presentada el 16 de junio de 2014, como se evidencia del documento identificado como Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio el Área Metropolitana de Caracas.
Que con las citadas pruebas documentales y las planillas anexas, de depósito bancario efectuado el 16 de julio de 2014 en el Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, por el monto de (Bs. 80.000,00) y de la planilla de ingreso de consignaciones, se evidencia que se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, en la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento.
Que las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que la arrendataria cumpliera con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento resultaron infructuosas, por lo que la demandan para que convenga o en su defecto, el tribunal la condene a lo siguiente:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ya identificado, y su entrega en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
2.- A cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril 2014 hasta diciembre 2015, que totalizan la cantidad de (Bs. 200.000,00), por el incumplimiento en el pago de los mismos.
Solicitaron igualmente que fuese condenada al pago de las costas procesales.
Junto con el libelo, presentaron copia certificada del expediente N° 2014-0236, llevado por la Oficina de Control y Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenadas y expedida el 4 de diciembre de 2014 por el Juez Coordinador del indicado Circuito Judicial.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se observa que la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA fue debidamente citada para comparecer al proceso. Luego de la constancia en el expediente de su citación, transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho con que contaba para que alegara cualquier excepción o defensa de fondo contra la demanda que le fue interpuesta, sin que realizara actuación alguna dirigida a tales efecto, mientras que sí lo hizo para solicitar la revocatoria del auto de admisión, lo cual le fue negado por auto debidamente razonado, estando aún dentro del indicado lapso para contestar la demanda.
Se puede evidenciar del cómputo que consta en el expediente, ordenado el 6 de mayo de 2015, que el lapso de contestación estuvo comprendido desde el 26 de marzo hasta el 30 de mayo de 2015, ambos inclusive. Es decir que cuando el abogado Ibrahim Gordils Delgado compareció al proceso el 4 de mayo de 2015 y presentó escrito en el que promovió cuestiones previas, rigiéndose por lo establecido en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, ya estaba vencido aquel lapso.
Dicha actuación no tiene efecto jurídico alguno en este proceso, pues aparte de que es extemporánea la promoción de cuestiones previas, fue realizada como si se tratase del procedimiento ordinario, en el que demandado tiene la opción de promover cuestiones previas dentro del mismo lapso en vez de contestar la demanda, porque luego que el tribunal resuelva las primeras, se abrirá un nuevo lapso de cinco (5) días para contestar al fondo de la demanda. A diferencia del procedimiento por el cual se está tramitando la presente causa que es el procedimiento oral, en el que el demandado debe realizar mancomunadamente ambas actuaciones, pues en el mismo escrito debe expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga.
En vista de ello, este juzgado debe declarar que la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA es una demandada contumaz, que habiendo sido debidamente citada no compareció a contestar la demanda. Entonces, se presumen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, que son los siguientes:
- Que el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES es propietario del local para oficina distinguido con el N° 1107, ubicado en la planta 11 del edificio TORRE B, del Centro Profesional Santa Paula, situado en la avenida Circunvalación del Sol, sector F, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda;
- Que parte de dicho inmueble, identificada como “1107-B”, fue dado en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, por contrato suscrito por ambas partes el 1° de abril de 2014.
- Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) mensuales, cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a ser pagados al arrendador o a la orden de la persona que éste designase.
- Que desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria ha incumplido las obligaciones expresamente pactadas y contenidas en el contrato de arrendamiento, adeudando los meses comprendidos desde el mes de abril 2014 hasta el mes de enero 2015, para la cantidad total adeudada de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por diez meses de cánones de arrendamiento.
- Que existe en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, un expediente identificado con el N° 2014-0236, contentivo de Solicitud de Inicio por parte de la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado.
Sin embargo, no obstante la contumacia indicada, en relación a los hechos presumidos como ciertos el demandado puede alegar pruebas que le favorezcan, produciendo así la contraprueba de los mismos. Ello es lo que debe interpretarse de lo establecido en las siguientes normas procesales. En primer lugar tenemos lo dispuesto en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Este artículo 362 dispone a su vez lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Entonces, actuando de conformidad a lo previsto en el encabezado del artículo 868, este tribunal debía dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la contestación, para que la demandada promoviera pruebas; y así lo hizo, motivo por el cual fueron admitidas y evacuada la que correspondía como actuación judicial. En base a ello, este juzgado procede a analizar los medios de prueba promovidos por la parte demandada, para determinar si son pruebas que le favorecen, en interpretación lógico-jurídica de las normas citadas. Estos medios de prueba son los siguientes:
1) Prueba de inspección judicial sobre el expediente signado con el Nº 2014-0236, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar lo siguiente: Primero: La existencia de un expediente signado con el Nº 2014-0236, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, a favor del ciudadano CARLOS J. VALLADARES M., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y correspondientes al pago del alquiler de la oficina 1107B, que forma parte de la torre B del centro profesional Santa Paula, avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, que funciona como consultorio; Segundo: Que se deje constancia de si existe en dicho expediente como recaudo un contrato de arrendamiento de la oficina 1107B, y que de ser afirmativa su existencia se deje constancia de si es un original o una copia fotostática simple; Tercero: Que se deje constancia desde qué fecha comenzaron las consignaciones arrendaticias en el expediente, cuántas hay y cuál es la última que aparece reflejada en el mismo porque monto; Cuarto: De cualquier otra circunstancia pertinente que se observare al momento de realizar la inspección.”
A los fines de la materialización de esta prueba, el tribunal se constituyó en la sede del Circuito Judicial donde funcionan los Juzgados de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en donde a su vez funciona la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), ubicada en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre, Estado Miranda, en donde le fue entregado el expediente y dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud de inspección judicial. PRIMERO: El tribunal deja constancia de que en el archivo llevado por la (OCCAI) existe un expediente signado con el Nº 2014-0236, formado con ocasión de la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, en carácter de arrendataria del local comercial identificado como Oficina 1107 A, ubicado en el piso 11 de la Torre B, del Centro Profesional Santa Paula, avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta, Estado Miranda, para que se diera inicio al procedimiento de consignaciones de arrendamiento a favor del ciudadano CARLOS J. VALLADARES M., en carácter de arrendador, por la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en expediente Nº 2014-0236, se observa la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS J. VALLADARES M., como arrendador y la ciudadana YOLANDA RIERA LOZADA, como arrendataria, sobre el inmueble constituido por la oficina Nº 1107B, ubicada en el piso 11 de la torre B del Centro Profesional Santa Paula, situado en la avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, con fecha 1º de abril de 2014. Igualmente se observa que dicho contrato de arrendamiento cursa en copia simple. TERCERO: El tribunal deja constancia que el expediente Nº 2014-0236 fue iniciado el 16 de julio de 2014; y desde esa misma fecha comenzaron las consignaciones; seguidas por diez (10) consignaciones más; y la última de ellas es de fecha 25/04/2015, por la cantidad de (Bs. 20.000,00). CUARTO: El tribunal deja constancia de que no es posible permitir que la parte promovente señale que se deje constancia de cualquier otra circunstancia pertinente que se observare al momento de realizar la inspección, como punto para ser evacuado a través de la inspección judicial, pues la parte contraria debía de tener el conocimiento cabal del objeto de la prueba.
Por el principio de control de la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada y promovente expuso en el acto, que observaba al tribunal que en el particular primero colocó que se trata de un local comercial y es una oficina. Al respecto, el tribunal dejó constancia que observaba que la solicitud interpuesta ante la OCCAI por la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, expresa: “ …soy arrendataria de un local comercial ubicado en Centro Profesional Santa Paula, Torre B, Piso 11, Oficina 1107B, en Caracas, Municipio Baruta,”… y que fue en base a ello es que el tribunal dejó constancia de lo solicitado en dicho particular, en los términos indicados.
De acuerdo a lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, el objeto de la promoción de esta prueba de inspección judicial fue demostrar si existía en el expediente de consignaciones, el contrato de arrendamiento en original, ya que el mismo, junto con otros recaudos fue certificado por el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, como Juez Coordinador y consignado como documento fundamental de la demanda y si como ellos creen, no existe el original en el expediente de consignaciones no ha podido ser certificado y por lo tanto la copia certificada librada el 4 de diciembre de 2014 carece de validez, ya que no le es dado al juez certificar una copia fotostática como original, por expresa prohibición legal.
Al respecto este juzgado observa que efectivamente quedó probado en este proceso que el indicado contrato de arrendamiento consignado por la misma arrendataria al interponer la solicitud de trámite de consignaciones arrendaticias es una copia simple, de lo cual debe concluirse que el contrato no cursa en original. No es cierta la conclusión a la que pretende arribar el promovente de la prueba en el sentido de que no se pueden expedir copias certificadas de un documento que curse en copia simple, pues si la ley no lo prohibe, el juez no puede interpretarlo de esa forma. En todo caso se observa que al expedir las copias certificadas el Juez Coordinador afirmó que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente Nº 2014-0236.
Lo que sí es cierto es que las copias simples de documentos privados no tienen efecto jurídico alguno, motivo por el cual este tribunal no podría establecer ningún hecho de la copia simple del indicado contrato, que fue acompañada por la parte actora con el libelo y constatada por este tribunal en el expediente de consignaciones.
Sin embargo, no tiene relevancia jurídica alguna en este proceso el hecho de que el contrato de arrendamiento curse en copia simple, pues con la falta de contestación a la demanda, quedó admitida por la parte demandada la relación arrendaticia. En razón a ello debe concluir este tribunal que la prueba de inspección judicial materializada en este proceso no favorece a la parte demandada, pues no es contraprueba de los hechos presumidos como ciertos, antes establecidos.
2) Prueba de exhibición del contrato de arrendamiento, cuya copia fue consignada con el libelo, celebrado el 1º de abril de 2014, entre el ciudadano CARLOS J. VALLADARES M. como arrendador y YOLANDA RIERA LOZADA, en carácter de arrendataria, sobre el inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 1107B, ubicada en el piso 11 de la Torre B, del Centro Profesional Santa Paula, situado en la avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda; la cual fue admitida en los siguientes términos: “actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 436 eiusdem, este juzgado INTIMA a la parte actora, en la persona de sus apoderados judiciales, … a que dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exhiban el indicado contrato de arrendamiento en original. Se les apercibe de que si dicho documento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del que fue consignado con el libelo de la demanda, hecho valer para la prueba de exhibición por la parte demandada.”
Ahora bien, dicho contrato de arrendamiento no fue exhibido por la parte actora o sus apoderados judiciales dentro del lapso concedido por este tribunal. En consecuencia, ha de aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la misma norma, esto es, que se tendrá como exacto el que fue consignado en copia en este expediente. Sin embargo, esa prueba tampoco favorece a la demandada, pues la relación arrendaticia alegada en el libelo no es un hecho controvertido. Vale la pena destacar que si bien el contrato de arrendamiento es el instrumento fundamental de la demanda y que la copia simple consignada con el libelo no tenía en principio valor probatorio alguno, la propia parte demandada con su falta de contestación relevó a la parte actora de probar la existencia de la obligación que pretendía hacerle cumplir. Y más aún cuando promovió como medio probatorio la prueba de exhibición, que lejos de desfavorecer a la parte actora, contribuyó a corroborar que es cierto lo alegado en el libelo, en el sentido de que el contrato de arrendamiento fue celebrado por ambas partes.
Ahora bien, no obstante que la parte demandada no alegó el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputaron como insolutos, actuando bajo los principios y valores constitucionales que ordenan impartir una tutela judicial efectiva, en el que el proceso instrumental, este juzgado está obligado a analizar el expediente de consignaciones arrendaticias que consignó la propia parte actora con el libelo, en copia certificada, a los fines de verificar si efectivamente existe la falta de pago alegada, pues también quedó como un hecho admitido la existencia de dicho expediente, de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora. Del mismo se evidencia que la arrendataria acudió a realizar dichas consignaciones el 16 de julio de 2014, oportunidad en la que consignó el pago de el comprobante de pago de la cantidad de (Bs. 80.000,00), que incluyen los cánones de arrendamiento de las mensualidades comprendidas desde el 1º de abril de 2014 al 31 de julio de 2014.
Aparte de que estos hechos quedaron admitidos, la parte actora consignó con el libelo copia certificada de los contratos de arrendamiento relacionados, de los cuales se evidencia que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada. Igualmente consignó copia certificada del documento protocolizado mediante el cual el ciudadano ADELINO SILVA vendió a las demandantes el local comercial arrendado al demandado, con lo cual queda probada la subrogación alegada, que otorga el carácter de arrendadoras a las nuevas propietarias y por ende con cualidad para interponer la presente demanda.
Durante el lapso probatorio no compareció tampoco el demandado a demostrar la contraprueba de los hechos alegados. En este caso demostrar que no es cierto que siguiera ocupando el inmueble arrendado luego del vencimiento del lapso que le correspondía por prórroga legal.
La pretensión contenida en la demanda persigue que el demandado de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, es amparada por ella, cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. La presente demanda fue presentada para su admisión el día 28 de mayo de 2013, cuando ya había vencido el lapso de la prórroga legal a la cual el arrendatario tenía derecho, lo cual hace que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues actuó ajustado a las previsiones legales.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte, tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia, la parte demandada está obligada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y devolver a la parte actora el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo del petitorio, este Juzgado declara que es procedente, toda vez que ambas partes acordaron en la cláusula décima séptima del último contrato celebrado, que si al finalizar el contrato el arrendatario no entregaba el inmueble arrendado completamente desocupado, establecieron como cláusula penal a favor del arrendador, el pago por parte del arrendatario de la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato, como indemnización. Sin embargo, dicha indemnización no debe acordarse en los términos solicitados por la parte actora, esto es, “hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble”, por cuanto esa sería una oportunidad que solo dependería del demandado y no sería posible para este Juzgado determinar la fecha hasta la cual se harían los cálculos, convirtiendo a la sentencia en indeterminada, vicio censurable legalmente. En razón a ello, dicha indemnización será acordada desde el día siguiente a la fecha de terminación del lapso de la prórroga legal hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual será declarado por auto expreso antes de ordenar la ejecución de la sentencia.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, antes identificado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron las ciudadanas ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUÉS y MARILYN SILVA MARQUÉS contra el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A realizar la entrega material a la parte actora del local comercial identificado con la letra “C”, ubicado en la planta baja del edificio CRISTAL, situado en la avenida Abraham Lincoln, boulevard de Sabana Grande, cruce con calle Pascual Navarro, urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y/o privados con que cuente el local.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por cada día transcurrido desde el 1º de abril de 2013 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondía.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000825.
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