Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil MADISSON DISCO PIANO BAR, C.A., mediante la cual citó el contenido del auto de admisión, especialmente donde ordena el emplazamiento de la parte demandada, “en la persona de sus Directores Gerentes”; que de acuerdo a ello deben ser citados ambos miembros de la Junta Directiva, produciéndose una confusión o duda razonable si debían ser citados ambos o uno de ellos. Que es el caso que el 17 de marzo de 2015, el ciudadano FERNANDO DA SILVA VIERA CHA CHA se dio por citado, incumpliéndose lo direccionado por el tribunal en el auto de admisión, lo cual genera un estado de indefensión para su representada, conforme al auto dictado el 14 de abril de 2015, por el que se deja constancia que no consta en autos que la demandada hubiese contestado la demanda, sin tomar en consideración que no había sido cumplida la citación del ciudadano NELSON NICASIO DO NASCIMENTO GONCALVES. Que por las razones expuestas, evitando que se viole el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se reponga la causa al estado en que se inicie el lapso de comparecencia de los diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
Este juzgado observa que el indicado abogado consignó el original de un poder judicial que le otorgaron los ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA CHA y NELSON NICACIO DO NASCIMENTO GONCALVES, actuando en carácter de Directores Gerentes de la firma mercantil MADISSON DISCO PIANO BAR, C.A., antes denominada INVERSIONES JEAN MICHELLE, C.A., así como a los abogados Ángel Febres Rodríguez y/ Herbert Ortiz López, para que actuando conjunta o separadamente, representen administrativa y judicialmente a dicha empresa, con facultades para darse por citados. Por cuanto se trata del original de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 38, Tomo 59, este juzgado lo aprecia con valor de plena prueba, a los fines de establecer la legitimidad que se abrogó el abogado compareciente, en representación de la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el indicado apoderado judicial.
Para proveer al respecto, y actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a constatar las actuaciones realizadas en el proceso y especialmente las indicadas por el indicado abogado.
La presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, fue interpuesta por el abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil MADISSON DISCO PIANO BAR, C.A., quien a su vez solicitó que la “notificación” fuese realizada en las personas de los ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA y/o NELSON NICACIO DO NASCIMENTO GONCALVES, en su carácter de Directores Gerentes.
Este juzgado dictó auto de admisión de la demanda, el 9 de febrero de 2015, mediante el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, “en las personas de sus Directores Gerentes ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA y NELSON NICACIO DO NASCIMENTO GONCALVES (…); a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado (sic) dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones practicada (sic)”…
El 18 de febrero de 2015, el abogado actor consignó dos (2) juegos de copias simples para que fuesen libradas las compulsas para la citación de la demandada, en las personas de sus directores. Consta al folio once (11) del expediente, una nota de Secretaría, mediante la cual dicha funcionaria dejó constancia en el expediente de que fue librada “compulsa” de citación a la empresa MADISSON DISCO PIANO BAR, C.A., en la persona de sus Directores FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA y NELSON NICACIO DO NASCIMIENTO GONCALVES, “tal como fue ordenado en el auto de admisión dictado el 09-02-2015”.
El 19 de marzo de 2015, el alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente (folio 112), de que el 17/03/2015, citó al ciudadano FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA, quien le firmó un recibo de citación que consignó a los autos.
El 14 de abril de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró que por cuanto no constaba en autos que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda y considerando que había hechos que esclarecer, ordenaba la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente.
El 20 de abril de 2015, compareció la parte actora y ratificó los anexos consignados al interponer la demanda, admitidas por auto dictado al día siguiente.
Ahora bien, de la narrativa que antecede, este juzgado observa que ciertamente en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de ambos representantes estatutarios de la demandada y tan consciente estaba la parte actora de los términos de esa orden de comparecencia que consignó dos (2) juegos de copia, para que fuesen libradas sendas compulsas de citación. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de que hubiesen sido libradas las dos (2) compulsas, pues la nota de Secretaría solo se refiere a “la compulsa”. Tampoco hay constancia en el expediente de que el alguacil hubiese citado al ciudadano NELSON NICACIO DO NASCIMENTO GONCALVES.
Este juzgado considera que la citación de la demandada en cualquiera de los indicados ciudadanos era suficiente para tenerla a derecho. Sin embargo, también es menester reconocer que los términos en que fue dictada la orden de comparecencia, ciertamente dan pie para causar confusión en dicha parte, pues se puede entender claramente de lo expresado en dicho auto, que el lapso de diez (10) días de despacho otorgado comenzaría a transcurrir luego de la constancia en autos de la práctica de “sus citaciones”, aparte de que la citación fue ordenada en ambos ciudadanos, sin indicar, como lo había solicitado la parte actora en el libelo, la conjunción “y/o”, de lo cual sí se habría interpretado que bastaba la citación de uno solo de los representantes indicados para tener por citada a la sociedad mercantil MADISSON DISCO PIANO BAR, C.A.
La citación es el acto procesal más importante del proceso, definida como una formalidad esencial para la validez del juicio, a través del cual se pone en conocimiento a la parte accionada que existe un proceso incoado en su contra, con la finalidad de que acuda a ejercer su derecho a la defensa, con las demás garantías y derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso garantizados para la propia parte actora, a quien le interesa que el proceso se desarrolle debidamente, con la finalidad de evitar anulaciones y reposiciones futuras.
En razón a ello, interpretando debidamente los términos en que fue dictado el auto de admisión y la orden de comparecencia, el lapso de emplazamiento en la presente causa no podía comenzar a correr si no constaba en autos la citación de los dos (2) directores de la sociedad mercantil demandada, tal como ya lo había ordenado el tribunal, a menos que la propia parte actora, percatada del error del tribunal, hubiese solicitado su corrección para que el proceso continuase su curso de acuerdo a la ley. Pero ello no ocurrió así, si no que más bien el actor procedió a consignar los dos (2) juegos de copia para su certificación y elaboración de las compulsas, de lo cual se entiende que también interpretó el auto de la misma forma en que lo hizo la parte demandada y ahora este tribunal.
Sin lugar a dudas este juzgado cometió un error al ordenar el emplazamiento de la parte demandada en la forma indicada. Pero ese no puede perjudicar a la parte demandada, causándoles indefensión, pues lógicamente podía quedarse esperando que constase en autos la citación de su otro representante estatutario, para que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y ordenar debidamente el proceso, este órgano jurisdiccional considera que debe anular las actuaciones dictadas en el expediente luego de la constancia en autos de la única citación realizada por el alguacil y la consecuente reposición de la causa. En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara la anulación de los autos dictados el 14 y 21 de abril de 2015, antes relacionados.
A los fines de determinar el estado al cual debe reponerse la causa, este juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultades para darse por citado. En consecuencia, atendiendo al principio de la finalidad de los actos procesales, se le tiene por citado desde el día de su comparecencia, esto es, el 24 de abril de 2015. En razón a ello se declara que el lapso de diez (10) días de despacho otorgado para la impugnación del cobro de honorarios y acogerse al derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Así se declara.
Por cuanto ambas partes están a derecho, se declara que no es necesaria la notificación del presente auto.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000084.