Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LUNA PEREZ y CARMEN ELENA FLORES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 5.568.198 y V-9.063.299, asistidos por los abogados MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, FLOR CARVAJAL de PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.177, 52.626 y 179.450, respectivamente, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, en Caracas, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de diciembre 1996, según acta anexa en copia certificada; que procrearon una hija, de nombre MARIA ANGÉLICA LUNA FLORES, nacida el 3 de noviembre de 1993, actualmente de 21 años de edad; que su domicilio conyugal está ubicado la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; agregaron que a partir del día 23 de enero de 2005, por distintos motivos se separaron de hecho, situación que se ha traducido en una ruptura de la vida en común y que se ha mantenido y prolongado en el tiempo hasta el día de hoy; por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo, acudir ante este tribunal a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente señalaron algunas disposiciones sobre la manutención de su hija, por estar estudiando; y sobre los bienes de la comunidad, en cuanto a su uso mientras no sean liquidados.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 10 de marzo de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 12 de diciembre 1996, asentado bajo el acta Nº 73, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANGÉLICA LUNA FLORES, de la cual se evidencia que fue presentada como su hija y que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 4 de marzo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 23 de enero de 2005, este órgano jurisdiccional debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LUNA PEREZ y CARMEN ELENA FLORES GUERRERO, el 12 de diciembre 1996, ante la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 73, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (3:20) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000855
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