El presente proceso fue iniciado por demanda por DESALOJO interpuesta por la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.405, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 520.173, quien a su vez le otorgó poder actuando como apoderada general del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, 11.936.362, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.903, en carácter de propietario y arrendador del inmueble constituido por una casa quinta denominada “592”, casa “B”, construida sobre una parcela de terreno situada en la urbanización Caurimare, Avenida C, Municipio Baruta del Estado Miranda; contra la Sucesión HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrada por las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.899.214, V- 6.364.483, V- 6.864.704, V- 6.293.603 y V- 6.339.183.
La causa correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue admitida por auto dictado el 8 de octubre de 2009 y ordenada la citación de las demandadas, para que comparecieran a contestar la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación de todas las sucesoras indicadas.
Luego de la constancia en autos de la citación de la codemandada HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, se presentó al juicio el 23 de febrero de 2010, asistida por el abogado Mario B. Lista Pereira y consignó escrito mediante el cual contestó la demanda y promovió cuestiones previas. Posteriormente, el 1º de marzo de 2010 otorgó poder apud acta a los abogados Luis Ramón Salazar, Jairo Matiz Bustos y Leoncio Rafael Cordero González. Este último presentó escrito el 9 de marzo de 2010, mediante el cual presentó escrito en el que alegó que no se había cumplido con la citación de los demás codemandados y no obstante ello promovió pruebas y volvió a contestar la demanda. El tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por la codemandada y fijó oportunidad para su evacuación.
El 15 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y consignó recaudos probatorios, que fueron ordenados agregar al expediente por auto dictado el 15 de marzo de 2010. En esa misma fecha, el mismo tribunal dejó constancia mediante acta, de que se trasladó a practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, pero no pudo materializar su práctica por cuanto no pudo ingresar al inmueble a donde fue solicitada.
El 6 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado en que se citada a los demás codemandados, quienes no pudieron ser citados personalmente, por lo que fue ordenada su citación mediante carteles publicados en la prensa. En vista de la inhibición del juez que venía conociendo la causa, ésta correspondió a este Juzgado Primero de Municipio, en donde se le dio entrada el 5 de noviembre de 2010.
En vista de que la citación de la ciudadana HEYKA RODRÍGUEZ PALUMBO quedó sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada su citación personal nuevamente y continuar la citación por carteles de las demás codemandadas. En vista de que la citación personal ordenada fue debidamente agotada, a petición de la parte actora se acordó la citación por carteles de todas las codemandadas, cuyas publicaciones fueron consignadas en el expediente el 29 de abril de 2011.
El 19 de mayo de 2011, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró la suspensión de la causa, hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente desde el 6 de mayo de 2011.
El 19 de mayo de 2011 compareció la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y presentó diligencia por la cual solicitó copias certificadas de diversas actuaciones del expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y siguientes de la indicada Ley, lo cual fue proveído por auto dictado el 21 de julio de 2011.
El 26 de septiembre de 2011, compareció el abogado LEONCIO R. CORDERO GONZÁLEZ, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO y solicitó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente, acordadas por auto dictado el 6 de octubre de 2011, las cuales fueron retiradas el 3 de abril de 2012. Constan en el expediente diligencias presentadas por el mismo abogado, los días 23 de mayo de 2012, 6 de diciembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2014, mediante las cuales dejó constancia de haber revisado el expediente en esas fechas.
El 7 de marzo de 2014, compareció al proceso la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, manifestando actuar en su condición de parte actora, asistida por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, a quien otorgó poder apud acta, así como a los abogados REYNA MENDIVIL y MOISÉS AMADO, en los siguientes términos: …“para que me representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses en todo lo relacionado con la demanda de DESALOJO interpuesta por ante este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que tiene como objeto la entrega material de un inmueble identificado como quinta denominada (A) 592, situada en la Avenida C de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ( …). Las facultades aquí conferidas constan suficientemente en el poder que me fuese otorgado por el ciudadano de nombre LUIS RAUL PERICCHI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cédula de identidad No (sic) V- 3.753.903, representación esta que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 12 de Agosto (sic) del año 2.009 (sic), quedando anotado bajo el No (sic) 56, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria (sic), cuyo original cursa en autos.”…
En la misma fecha, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reactivación de la causa al estado en que se encontraba antes de la suspensión decretada por este juzgado, en vista de que fue comenzada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en aplicación de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de marzo de 2014 este juzgado dictó auto, mediante el cual señaló que vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y en vista de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la causa debía tramitarse de acuerdo a lo ordenado en ella, que a su vez remite a disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el Titulo IV del Procedimiento Judicial, Capítulos I y II de las demandas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, sucesión de HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, integrada por los ciudadanos HEYKA JOSEFINA RODRIGUEZ PALUMBO, HEYDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO, HELLA DEL VALLE RODRIGUEZ PALUMBO y NIEVES IDULIA PALUMBO RODRÍGUEZ, para que comparecieran ante este Despacho, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las citaciones practicadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, con la asistencia de la parte actora y/o su apoderado judicial, con la advertencia a la parte demandada, que de no comparecer a la audiencia de mediación, al quinto (5º) día de despacho fijado, debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado quinto día, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las (8:30 a.m.) a las (3:30 p.m) y que igual actuación y dentro del mismo lapso debía realizar si no se alcanzaba acuerdo alguno en el acto fijado previamente para la audiencia de mediación; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 101, 105 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El mismo abogado JESÚS ARTURO BRACHO, siguió impulsando la causa, para que fuesen citadas todas las demandadas, primero personalmente y agotada esta vía, posteriormente por carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas las formalidades previstas en dicho artículo, sin que constara en autos la comparecencia de las demandadas, el tribunal ordenó librar oficio al Coordinador de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, para que designara un Defensor Público a las demandadas, haciendo de su conocimiento que el que resultase designado, debía comparecer a las (10:00) a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Luego de ser entregado el oficio librado, el 8 de enero de 2015, compareció la abogada MARINA ISABEL ROMERO PINTO, en carácter de Defensora Pública Provisoria Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada para el conocimiento de la causa y solicitó que fuese notificada con suficiente antelación, de la realización de la audiencia de mediación, a fin de garantizar y resguardar a su asistido el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por petición realizada el 15 de enero de 2015, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, este juzgado ordenó la notificación de la indicada defensora pública, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, compareciera a la celebración de la audiencia de mediación, cuyo oficio fue librado el 19 de enero de 2015.
No obstante ello, el 22 de enero de 2015, compareció el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO y presentó escrito mediante el cual solicitó que fuese decretada la perención de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el 3 de noviembre de 2011 fue la última vez que compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, consignando las copias simples respectivas para la citación por carteles hasta el “7 DE MARZO” (sic) que se presenta la parte actora consignando un poder apud acta conferido por la parte actora y diligencia donde el profesional del derecho JESÚS ARTURO BRACHO solicita la reactivación del procedimiento, evidenciándose que entre ambas actuaciones transcurrió más de un año sin que la actora realizara ninguna actividad capaz de impulsar el proceso.
El mismo día presentó dos (2) escritos más, uno mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó la demanda y por el otro promovió pruebas.
El 9 de febrero de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual declaró que con la comparecencia en autos del apoderado judicial de la parte demandada, cesaba la actuación de la Defensa Pública, por lo que correspondía continuar la causa con la celebración de la audiencia de mediación, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, que había ocurrido el 22 de enero de 2015, con la comparecencia en autos del indicado apoderado judicial, no obstante que el mismo ya había contestado la demanda.
En la oportunidad correspondiente, el 18 se dejó constancia en el expediente de que solo estuvo presente el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que no fue posible realizar la audiencia de mediación. Igualmente se dejó constancia de que se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, previstos para la contestación de la demanda, de conformidad al principio de preclusión de los lapsos procesales.
El 2 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de las demandadas y nuevamente consignó escritos mediante los cuales promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda y promovió pruebas.
El 5 de marzo de 2015, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, presentó escrito mediante el cual contravino las cuestiones previas promovidas y expuso que a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la supuesta caducidad de la acción, para lo cual invoca el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su desarrollo se refiere a la supuesta perención del proceso apoyándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figuras procesales excluyentes y opuestas, por lo que al ser mal opuestas o invocadas por su promovente, no puede el tribunal proceder a suplir defensas en beneficio de una de las partes, por lo que nace en sí misma la impertinencia por falta de técnica procesal de la cuestión previa en comento. Pero que en todo caso hace saber a este tribunal que no puede existir ninguno de los supuestos de perención procesal contenidos en la norma adjetiva, toda vez que el proceso estaba suspendido hasta tanto su representada diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en la nueva ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, criterio que fue modificado por la Sala Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que para los juicios que ya estuvieren en curso como es el caso de marras, quedaba omitido o era innecesario el inicio del procedimiento previo a la ejecución de las demandas de desalojo. Finalmente solicitó que las cuestiones previas fuesen declaradas sin lugar e insistía en la validez de los documentos originales que cursan en autos.
Dentro del lapso previsto para la articulación probatoria de las cuestiones previas, ambos representantes judiciales promovieron pruebas, providenciadas por el tribunal mediante autos dictados el 10 y 17 de marzo de 2015.
De conformidad a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este juzgado dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas promovidas. No obstante ello, y visto que previamente el apoderado judicial de la parte demandada había alegado la perención de la causa, fundamentado en la falta de actividad de la parte actora para impulsarla, por ser de orden público dicha institución, este juzgado procede a decidirla como punto previo, más aun tomando en consideración que los alegatos en los cuales fundamentó la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más bien se refieren a la perención de la causa, más no a la caducidad legal prevista como cuestión previa.
PUNTO PREVIO. DE LA PERENCIÓN ALEGADA:
Tal como se evidencia de la narrativa que antecede, es cierto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en el sentido de que este tribunal dictó auto el 19 de mayo de 2011 mediante el cual declaró suspendida la causa hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido con el procedimiento previo a la interposición de la demanda, de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente desde el 6 de mayo de 2011.
En vista de ello, el mismo día acudió la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO y solicitó copia certificada de diversas actuaciones para interponer el procedimiento ordenado, las cuales fueron acordadas por el tribunal por auto dictado el 21 de julio de 2011. El 3 de noviembre de 2011 compareció la misma abogada y presentó diligencia, por la cual manifestó que consignaba las copias a certificar, ordenadas por auto dictado el 21 de julio del mismo año. Este tribunal dictó auto mediante el cual le indicó que se observaba que las copias simples de los folios 110 al 155 no fueron correctamente fotocopiadas y de algunas se omitieron sus vueltos; en razón de lo cual se instó a dicha apoderada judicial a consignar las copias simples referidas para proceder a su certificación.
Luego de la actuación referida, esto es, del 3 de noviembre de 2011, la indicada apoderada judicial de la parte actora no compareció nuevamente al proceso, ni a impulsar la citación de las demandadas ni acreditar en autos haber cumplido con el procedimiento previo que le fue ordenado, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone en su único aparte lo siguiente: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán en curso.”
Se evidencia así que transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses, sin que hubiese actividad de la parte actora, hasta que el 7 de marzo de 2014, fecha en la que se presentó personalmente la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI y otorgó poder apud acta a los abogados antes indicados, incluido el que la asistió en dicho acto y quien posteriormente solicitó la reactivación de la causa, lo cual fue acordado por tribunal, de acuerdo a las actuaciones antes narradas.
Aun cuando la parte actora no acreditó en autos haber cumplido con lo ordenado, este tribunal observa que el 1º de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº RC-000502, en el expediente Nº AA20-C-2011-000146, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”

Entonces, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia citada parcialmente, este juzgado podía declarar la continuación o reactivación de la causa, previo impulso de la parte actora, aun cuando ésta no acreditase haber tramitado el procedimiento administrativo que le fue ordenado, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 4 antes citado, tal como se hizo a raíz de la actuación procesal realizada el 7 de marzo de 2014, por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI y posteriormente por su apoderado judicial JESÚS ARTURO BRACHO.
Ahora bien, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este juzgado debe verificar la validez de dichas actuaciones y al respecto observa lo siguiente:
La parte actora en este proceso es el ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI, quien otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, autenticado el 8 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 69, Tomo 33, consignado con el libelo en copia certificada. A su vez, la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, otorgó poder judicial especial, actuando en carácter de apoderada del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, a la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, autenticado ante la misma Notaría Pública, el 12 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 80. Y en base a este poder fue que acudió directamente al proceso, la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO a interponer la demanda de desalojo.
Se evidencia así que la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI no es parte en este proceso en carácter personal. En razón a ello, se declara que ella inicialmente actuó ajustada a derecho al otorgar poder judicial en nombre de su mandante, antes de iniciar el proceso, a un abogado, que es quien tiene la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en nombre de otra persona.
En razón a ello, no cabe duda alguna de que todas las actuaciones realizadas por la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, en nombre de su poderdante, quien a su vez era mandataria del arrendador y propietario, ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, fueron válidas. Sin embargo, dicha abogada dejó de actuar en el proceso desde el 3 de noviembre de 2011, tal como se indicó antes.
Y no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014, que la causa fue reactivada en el estado en que se encontraba, esto es, en fase de citación de todos los demandados, a raíz de la solicitud interpuesta por el abogado ARTURO JESÚS BRACHO, quien ha estado actuando afirmándose apoderado judicial de la parte actora, lo cual devendría de la actuación realizada en el expediente el 7 de marzo de 2014 por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, mediante la cual le otorgó poder apud acta, en los términos antes indicados. Se evidencia igualmente que dicha poderdante hizo mención en la diligencia presentada, a que las facultades conferidas constaban en el poder que le fue otorgado por el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI, el 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 56, Tomo 50 (sic). No obstante que estos son los datos del poder judicial que ella misma otorgó en nombre de su poderdante, este juzgado interpreta que dicha ciudadana pretendió otorgar poder judicial apud acta, a nuevos abogados, en base al poder de administración y disposición que le otorgó el ciudadano LUIS RAUL PERICHI, el 8 de agosto de 2003.
Es el caso que dicha actuación, realizada por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, en este proceso no tiene validez procesal alguna, por cuanto ella no es parte en la causa, pues si bien es cierto que la causa fue iniciada por un poder judicial otorgado por ella, también lo es que lo hizo en representación del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI, que es la única persona que forma parte del proceso como parte actora, pues los únicos poderes consignados con el libelo, son los dos (2) ya referidos, sin que exista alguno otorgado personalmente por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, que permitiera al tribunal tenerla como integrante de la parte actora, actuando en su propio nombre.
En consecuencia, la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, al no ser parte en el proceso, no puede actuar directamente en él en nombre de otra persona, ni siquiera asistida por abogados.
Al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión el 20/5/2004, mediante la cual sostuvo que la jurisprudencia reiterada de esa Sala ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Y en el caso concreto, en que la demanda fue interpuesta por una ciudadana en nombre de su cónyuge, asistida de abogado, afirmó la Sala que no obstante la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su cónyuge para que interpusiera y contestara demandas, en modo alguno esa voluntad soslayaba la necesidad de que la mandataria confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza o a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación y en consecuencia declaró inadmisible el recurso de casación. (Caso: María Waldina Mendoza de Aguilar, en representación de su cónyuge, ciudadano José Ramón Aguilar contra Pulido & Rosas Puro Color, S.R.L. Expediente Nº 03-259, http://www.tsj.gov.ve/decisiones),
Este último ha sido el criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Civil (Ver, entre otras, Sentencia N° 740, 27/7/2004. http://www.tsj.gov.ve/decisiones), como por la Constitucional (Ver, entre otras, de la Sala Constitucional, Sentencias Nº 742, 19/7/2000; Nº 2324, 22/8/2002; N° 1.170, 15/6/2004; N° 1325, 13/8/2008, Caso: Iwona Szymañczak; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon. Nº 1333, 13/8/2008. ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en Amparo. Exp. 08-0043), por el cual han señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Esta posición está fundamentada en que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En base a los hechos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia citada, este juzgado declara que el poder judicial otorgado en el expediente por la ciudadana la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, no tiene validez alguna en este procedimiento, pues el mismo ha debido ser otorgado fuera del juicio y que fueran dichos abogados quienes actuaran directamente en el proceso, en representación de la parte actora, que es el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA; y en consecuencia tampoco tienen validez alguna las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales constituidos por dicha ciudadana. En razón a ello, este tribunal declara que la causa no fue debidamente reactivada.
En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal proveyendo las solicitudes interpuestas por el abogado ARTURO JOSÉ BRACHO, manifestando actuar en nombre de la parte actora, a partir del 10 de marzo de 2014.
Ahora bien, en relación al pedimento de la parte demandada, de que sea declarada la perención de la causa, se observa que luego de admitir la demanda y tramitar el procedimiento de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, la causa se encontraba aun en fase de citación, cuando fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, con vigencia desde esa misma fecha. Fundamentado en que el artículo 4º del indicado Decreto ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a su entrada en vigencia, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, este juzgado dictó el auto antes indicado, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento administrativo previo que ordena el indicado Decreto, sin lo cual la causa no continuaría su curso en sede judicial.
Tal como fue indicado previamente, también se observa que no hay constancia en autos de que posteriormente la parte actora hubiese realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa, y tampoco acudió a este juzgado a informar si cumplió con su carga de iniciar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial ni posteriormente a solicitar la reactivación de la causa de conformidad a la jurisprudencia sentada por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como sí pretendió hacerlo directamente una persona que no es parte y que no podía actuar directamente en el proceso, por no estar actuando en nombre de sus propios intereses.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no significa que pudiera mantenerse suspendida la causa indefinidamente, transcurriendo hasta la fecha en este caso más de tres (3) años de inactividad desde que fue dictado el auto indicado y por el cual fue ordenada la suspensión. Se evidencia así que la inactividad es imputable a la parte actora, quien aparentemente sería la más interesada en que prosiguiera la causa porque fue la que interpuso la demanda de desalojo.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, quien a su vez es mandataria del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, quien es la única parte actora en el proceso; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:15) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003350.