Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ROSA ELENA RANGEL MÉNDEZ y EDGAR JESÚS MELÉNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.123.176 y V-4.824.675, asistidos por el abogado Rafael H. Rangel M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.262, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 747, anexada marcada “A”; que fijaron su residencia y domicilio conyugal en el barrio Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común; que en su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres EDGAR JESÚS MELÉNDEZ RANGEL y EDINSON JOSE MELENDES RANGEL, titulares de la cédula de identidad números V- 15.838.302 y V- 17.907.062; y que no existen bienes comunes que partir. Que por todo lo expuesto, acuden ante este tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada expedida el 02 de agosto de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio Nº 747, levantada el 2 de diciembre de 1981, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo conyugal contraído por los solicitantes. Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus hijos, de nombres EDGAR JESÚS MELÉNDEZ RANGEL y EDINSON JOSÉ MELÉNDEZ RANGEL, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 11 de abril de 1982 y 11 de diciembre de 1987, en el mismo orden, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 18 de febrero de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar para su procedencia.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JESÚS MELÉNDEZ ROMERO y ROSA ELENA RANGEL MÉNDEZ, el 2 de diciembre de 1981, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 747, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas y/o devoluciones que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (11:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001094.