REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2015
Años 204° y 156°


Parte Demandante: “Giovanni D´Angelo Granchelli”, de nacionalidad italiana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.054.832.
Representación Judicial
de la Parte Actora: “Sonia Mercedes Anchetta de Valero”, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.896.


Parte Demandada: “Sociedad Mercantil El Regional del Zulia C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nro. 27, Tomo 6-A.


Motivo: Resolución de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

Asunto: AP31-V-2014-001722


I

En fecha 1 de diciembre de 2014, la abogada Sonia Mercedes Anchetta de Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.896, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Giovanni D´Angelo Granchelli, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil El Regional del Zulia C.A., ambas partes ut supra identificadas.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de ka Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2015, se admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de ka Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 3 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en el sentido que se libró compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil El Regional del Zulia C.A.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Cesar Martínez, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 6 de abril de 2015, compareció la Abogada Sonia Anchetta de Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del Procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción. Asimismo solicitó los documentos correspondientes.-
En fecha 7 de abril de 2015, el Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Sonia Anchetta de Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.896, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni D´Angelo Granchelli, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.054.832, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos, además, tiene facultad expresa para ello.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución de los documentos originales insertos a los folios del expediente, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, 10 de abril de 2015, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostatos a los fines de la devolución de los documentos originales.

La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García.