REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Solicitantes: VILEM SPALEK GUDIÑO y LIZ JOSEFINA OLIVO ACOSTA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.945 y V-6.846.802, en su orden, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 31.043.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-005102
I
En fecha 19 de marzo de 2014, los ciudadanos VILEM SPALEK GUDIÑO y LIZ JOSEFINA OLIVO ACOSTA, antes identificados, asistidos por el abogada en ejercicio de su profesión MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 31.043, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Una vez distribuido, en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión mediante la cual se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014 y mediante oficio Nro 3994, es remitida las actuaciones a este Circuito Judicial, correspondiendo conocer por sorteo de la misma a este Despacho.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente instando a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, se consigna copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiere lo que estimare pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 28 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quien insto a la parte actora a indicar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano Vilem Spalek Gudiño, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Hernández Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.509, manifestó al Tribunal el último domicilio conyugal.
En fecha 8 de diciembre de 2014 y cumplido como fue el requerimiento de la Representación del Ministerio Publico, se libró boleta de notificación a fin de que compareciera y emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Nonagésimo Primero (91°), quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 15 de abril de 2015, el Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 22 de abril de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Trinidad, Residencias Teral, piso 9, Apto. 9-A, Urbanización Santa Paula, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Valerie Michelle Spalek Olivo y Vilem Spalek Olivo, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos VILEM SPALEK GUDIÑO y LIZ JOSEFINA OLIVO ACOSTA, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril de 1988, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos VILEM SPALEK GUDIÑO y LIZ JOSEFINA OLIVO ACOSTA, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 22 de abril de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio Nº 88 del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1988.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM:, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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