REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2013-001749
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadana MARISOL GRATEROL de MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.224.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Iris Cerpa Castro y Michel Ugueto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.598 y 74.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER MANUEL BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.843.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Belen Briceño y Zaida Marin, inscritas en el I. P. S. A., bajo los números 15.397 y 82.599, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Belén Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.397, ratificado mediante diligencia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Manuel Bernal Osorio, parte demandada-reconviniente en el presente juicio, ambos identificados al inicio del presente auto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba denominada como comunidad de la prueba promovida en el Capitulo I, numeral Primero, se observa:
La comunidad de la prueba no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo, no puede considerarse dentro de las llamadas pruebas libres, por lo nada debe pronunciar este Juzgado al respecto.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numeral Segundo, Tercero y Cuarto del Capitulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes se Admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva que se dicte en el presente juicio. Así se precisa.
Por ultimo respecto de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, Numerales Primero y Segundo del referido escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., y al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que por órgano de sus representantes informen a este Juzgado respecto de los particulares a que se contrae la prueba en cuestión. Líbrense oficio previo la consignación de los fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto a los fines de su certificación y anexo al mismo.
El Tribunal a los fines de la evacuación de las pruebas en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para admitir las pruebas (exclusive). Cúmplase.
El Juez Temporal
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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