REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
Solicitante: “CARMEN MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.506.566; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Deilaida Hernández Jiménez, Lorena Hernández Jiménez y Lisette Carolina Villamediana González, inscrita en el Inpreabogado con las matriculas números 135.265, 48.513 y 69.268, respectivamente.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio.
Sentencia: Definitiva.
Caso: AP31-S-2014-011058
I
En fecha 2 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio de su profesión Lisette Carolina Villamediana González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 69.268, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Carmen María Suárez González, supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio de su patrocinada, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2010.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 16 de enero de 2015, previa solicitud de la mandataria judicial de la interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Julio Echeverria, en fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 5 de febrero de 2015, compareció el abogado Franklin Starry Somaza Delia, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado Nonagésimo Tercero del Ministerio Púbico, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que se han cumplido los extremos legales en el presente procedimiento y que no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
En fecha 9 de febrero de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud, el cual una vez debidamente publicado fue consignado en autos el día 12 de marzo de 2015.
En fechas 6 de abril de 2015, la representación judicial de la interesada instó el pronunciamiento del Tribunal.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el abogado Miguel Ángel Padilla Reyes, se abocó al conocimiento del expediente, como Juez Temporal del Tribunal.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la representación judicial de la ciudadana Carmen María Suárez González, ejerce la acción, peticionando la rectificación de la respectiva acta de matrimonio de su patrocinada, contraído en fecha 13 de septiembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según acta nº 114, con el ciudadano Alirio José Mijares Briñez, titular de la cédula de identidad nº V-6.454.210, con el argumento de que en esta se menciona de estado civil “soltera”, cuando en realidad debe mencionarse de estado civil “divorciada”, como se evidencia de copia certificada de sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró la disolución del vinculo matrimonial de su representada con el ciudadano Hugo Antonio Navas Farfán, titular de la cédula de identidad nº V-5.566.968.
Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de matrimonio de Carmen María Suárez González, inserta en fecha 13 de septiembre de 2010, con el nº 114 en el libro de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción de las actas de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio de los ciudadanos Alirio José Mijares Briñez y Carmen María Suárez González, inserta con el nº 114, libro dos (02), de los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.
2) Copia certificada de sentencia de divorcio habido entre los ciudadanos Hugo Antonio Navas Farfán, titular de la cédula de identidad nº V-5.566.968 y Carmen María Suárez González, titular de la cédula de identidad nº V-6.506.566, proferida por la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2004.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el estado civil de la ciudadana Carmen María Suárez González, para el momento de contraer matrimonio con el ciudadano Alirio José Mijares Briñez, era divorciada, como debe figurar en el acta de matrimonio de la solicitante; veamos.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de matrimonio, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; así se establece.-
III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Carmen María Suárez González, plenamente identificada en autos, de rectificación de su respectiva acta de la partida de matrimonio, inserta en fecha 13 de septiembre de 2010, con el nº 114 en el libro de registro civil de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.
Segundo: Se orden rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee que el estado civil de la solicitante es “Soltera” debe leerse: “Divorciada”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las ________________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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