REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000795

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Mayo de 1972, bajo el Nro. 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la ultima de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Julio de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil el día primero de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 144-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de Enero de 1992, bajo el Nro. 70, Tomo 459-B.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN, SANTOS SIMON ROBLES y HECTOR ZABALA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.589, 6.236 y 19.679, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO

Visto el escrito presentado por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversora 1926 C. A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual hace formal Oposición e Impugnación “…al Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal en la referida causa y consecuencialmente, contra los actos ejecutorios posteriores que con ocasión a la sentencia definitiva proferida el día 4 de octubre de 2013, por ser inexistentes en los títulos en que pretende basarse, en virtud de su absoluta Incostitucionalidad…” de conformidad a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el articulo 607 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la Apertura de la mencionada articulación probatoria, en los siguientes términos:
Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verificar que la misma se encuentra en fase de ejecución y sobre la cual se ejercieron los recursos pertinentes, y sobre la cual como era conducente en fecha 26 de Febrero de 2015, se dicto el auto que declara la misma firme, procediéndose mediante auto de fecha 09 del mes próximo pasado a decretar la ejecución forzosa, al no haber dado cumplimiento voluntario por parte de las demandadas de autos, ante tal situación considera pertinente quien suscribe traer a colación las disposiciones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”

Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.
En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.
Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los terceros, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.
Así tenemos que el ejecutado basa su oposición a la Ejecución argumentando que el Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal en la referida causa y consecuencialmente, contra los actos ejecutorios posteriores que con ocasión a la sentencia definitiva proferida el día 4 de octubre de 2013, por ser inexistentes en los títulos en que pretende basarse, en virtud de su absoluta Incostitucionalidad, solicita que se apliquen las previsiones legales del 533 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por el ejecutado en su escrito se infiere que no basa su oposición en ninguno de los supuestos indicados por el legislador en el artículo 532 del Código Adjetivo, y en vista que las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem, este Juzgado a fin de proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses, resulta forzoso para este Tribunal Negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 02: 45 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García