REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000379

DEMANDANTE: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, contra RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: REMOCION DEL CARGO DE TUTOR.

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Liliana Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.408, a través del cual con fundamento en los artículos 731 del Código de Procedimiento Civil, y 340, numerales 1º, 2º, 3, y 4º del Código Civil, solicita a este Tribunal, la Remoción del Cargo de Tutor.

Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Cabe entonces precisar, en relación al conocimiento de la remoción del cargo de tutor, lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil:

“La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, el solicitante en su condición de hermano del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila, interpone demanda de remoción del cargo de tutor, en la persona del ciudadano Ricardo De Armas Dávila, cargo de tutor que consta en las sentencias de fechas 1 de junio de 2011 y del 28 de octubre de 2011, proferida la primera por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la segunda por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio, al cual el código sustantivo, le tiene de forma expresa, señalado el órgano jurisdiccional, que debe conocer del mismo.

Tanto es así, que de la lectura al libelo, se constata que la pretensión es presentada como demanda, (lo que caracteriza, la contención); y que incluso, además de la remoción del tutor, se acciona una indemnización de daños y perjuicios, respecto al cual se exige condenatoria expresa.

En virtud de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de un asunto contencioso de remoción de tutor e indemnización de daños y perjuicios, la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Remoción del cargo de Tutor, incoada por el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha, (22 de abril de 2015), siendo las 9.22 a,m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez