REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2013-001099


PARTE INTIMANTE: RAIMUNDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.878, representado por el abogado Aquiles La Roche Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.982.

PARTE INTIMADA: GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.992.970, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Víctor D. Palomino Hurtado y July Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.609 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.


Corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente procedimiento, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2013, a través del cual la parte intimante estimó honorarios profesionales por la asistencia profesional, a la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, antes identificada, en las actuaciones efectuadas en la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, realizada por los ciudadanos GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA y Luís Fernando Ramírez, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Sostiene el abogado intimante –entre otras cosas- lo siguiente:

Que los ciudadanos GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA y LUIS FERNANDO RUBIO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.992.970 y 13.337.556, respectivamente, se divorciaron mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que a partir del 9 de abril de 2009, se reunió en múltiples ocasiones con dichos ciudadanos, como abogado asistente, a los fines de partir y liquidar su comunidad conyugal.
Que durante cuatro años, redactó varios escritos y luego de reuniones con ambos, lograron introducir el escrito contentivo de esa partición y liquidación, en el cual los asistió como profesional, por ante el Juzgado 16º de Municipio del área metropolitana de Caracas, por ante el cual se sustanció, procediéndose a realizar tal adjudicación.
Que ambas partes convinieron en pagarle los HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la asistencia profesional, en proporción a los bienes que recibieran, una vez que se dictara sentencia definitivamente firme.

Que el ciudadano LUIS FERNANDO RUBIO RAMIREZ, le canceló sus honorarios en los términos pactados; sin embargo, la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, no ha cumplido con el pago de los honorarios.

Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la citada ciudadana, para que le reconozca el derecho que le asiste a cobrar honorarios profesionales, los cuales estimó en la suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 119.693,55), que representa el cinco por ciento (5%) de la suma recibida en bienes por la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, tal como lo dispone el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, relativo a Partición y Liquidación de Herencias y Comunidades no litigiosas.

A través de auto dictado el día 25 de julio de 2013, el Tribunal admitió la estimación, emplazando a la intimada a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. con el expreso señalamiento de que hacerlo o no, el Tribunal resolvería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que se considerare que había algún hecho que probar; supuesto en el cual se abriría una articulación a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la intimación personal y mediante el procedimiento de carteles de la intimada, ante su incomparecencia el Tribunal –a instancia de parte-, le designó defensor judicial.

No obstante, el 21 de febrero de 2014, compareció la parte intimada ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.970, y con la debida asistencia de abogado, se dio por intimada en el presente juicio.

En la oportunidad legal correspondiente, la intimada, asistida por el abogado Víctor D. Palomino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.609, mediante escrito dio contestación, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada en su contra por el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, por cuanto no existe poder constituido a favor de dicho profesional, así como tampoco contrato alguno, ni verbal ni escrito suscrito entre su persona y el prenombrado abogado.

Rechazó, negó y contradijo que haya solicitado los servicios profesionales del abogado intimante, para que la representara, asesorara o bien redactara documento alguno.

Rechazó, negó y contradijo que el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, le asistiera a solicitud suya (resaltado nuestro) en el procedimiento de partición de comunidad conyugal, llevado por ante el Tribunal competente, dichas solicitudes fueron realizadas por el ciudadano Luís Fernando Rubio.

Rechazó, negó y contradijo haberme reunido en forma individual con el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, tal como lo expresa en su libelo.

Rechazó, negó y contradijo haber realizado algún convenio de pago de honorarios profesionales con el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ.

La parte intimante por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, procedió a realizar los alegatos que estimó pertinentes en relación a la negativa de la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, indicando que la misma no tiene ninguna prueba de haberle pagado los honorarios profesionales, quedando plenamente probado en autos con la copia certificada del escrito de partición, que la parte intimada fue asistida por dicho abogado en dicho acto. Solicitó se declare el derecho al cobro de honorarios profesionales que le asiste, derivado de las gestiones judiciales, en el procedimiento por partición y liquidación conyugal presentada por los ciudadanos GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA y Luís Fernando Ramírez, el cual curso por ante el Juzgado 16º de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impugnó todas las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2014, a través de auto el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas la presente causa, por un lapso de ocho días de despacho, siguiente a la constancia en autos, de la última de las notificaciones que de la providencia se haga constar en autos, lapso durante el cual, las partes promoverían y evacuarían las pruebas que estimaren pertinentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

A través de auto dictado el 9 de abril de 2014, el Tribunal admitió la Prueba Testimonial del ciudadano LUIS FERNANDO RUBIO RAMIREZ, a los fines de evacuar la testimonial promovida por la parte intimada en fecha 7 de abril de 2014; e inadmitió la prueba de Posiciones Juradas. Igualmente, admitió las documentales, promovidas por el abogado actor.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLORIA MIDEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.970, asistida por el Abogado Víctor Palomino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609, mediante la cual Recusa a la ciudadana Juez y a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, previa distribución y asignación de la continuación del conocimiento de la presente causa, le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa. Por ante dicho Tribunal se realizaron las siguientes actuaciones:

En fecha 9 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Luís Fernando Rubio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.556, promovida por la parte intimada.

En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la parte intimada y consignó copia simple de la sentencia, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar la recusación intentada por la parte intimada contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 669-14 de fecha 28 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite expediente.

Ahora bien, corresponde a este Despacho, dictar el correspondiente pronunciamiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia planteada; dictamen que realiza este Juzgado en los términos indicados a continuación:

Visto ello, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de Ley, en cuanto a la solicitud de cobro de honorarios judiciales incoada por el ciudadano, RAIMUNDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.878, a saber:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal.

De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata que, en el presente caso estamos en presencia de una pretensión de cobro de honorarios profesionales de naturaleza judicial. En tal sentido, el procedimiento que le resulta aplicable, tiene dos fases o etapas, a saber, la etapa declarativa y la segunda, la denominada fase ejecutiva.

La primera de las fases indicadas, está referida al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados, etapa inicial que es sustanciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso bajo estudio; y la ejecutiva, tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de tales honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el recurso respectivo o porque una vez ejercido, el superior competente, confirme el fallo pronunciado.

Se desprende de las actas que el abogado intimante, pretende el reconocimiento de su derecho a cobrar honorarios, derivados de la asistencia profesional brindada a la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, en la solicitud de PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantenía con quien fuera su cónyuge el ciudadano LUIS FERNANDO RUBIO.

Sostiene el intimante, que acordó con los ciudadanos GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA y LUIS FELIPE RUBIO, por concepto de honorarios en el referido procedimiento de partición, cobrar honorarios proporcionalmente con el bien que se le adjudicare en el mismo. Afirmando que el último de los citados, le realizó el pago y que la ciudadana mencionada, no ha cumplido con el pago de los honorarios que le corresponde, los cuales estimó en la suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 119.693,55), que representa el cinco por ciento (5%) de la suma recibida en bienes por la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, tal como lo dispone el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, relativo a Partición y Liquidación de Herencias y Comunidades no litigiosas.

Ante dicha pretensión, la parte intimada asistida de abogado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada en su contra por el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ; y de forma expresa:

Negó y rechazó haber pactado con el abogado pago alguno por tal concepto.

Rechazó, negó y contradijo que haya solicitado los servicios profesionales del abogado intimante, para que la representara, asesorara o bien redactara documento alguno.

Rechazó, negó y contradijo que el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, le asistiera a solicitud suya (resaltado nuestro) en el procedimiento de partición de comunidad conyugal, llevado por ante el Tribunal competente, dichas solicitudes fueron realizadas por el ciudadano Luís Fernando Rubio.

Rechazó, negó y contradijo haberme reunido en forma individual con el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, tal como lo expresa en su libelo.

Rechazó, negó y contradijo haber realizado algún convenio de pago de honorarios profesionales con el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ.

El abogado actor acompañó a su escrito, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A” copia de la decisión contentiva de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS FERNANDO RUBIO y GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas.

2.- Marcadas “B” y “C”, copias certificadas de actuaciones relativas al procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sustanciada por ante el Juzgado 16º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual alega el intimante se realizaron las actuaciones judiciales, en virtud de las cuales pretende el cobro de honorarios, conforme al de acuerdo de pago, que manifestó el actor celebrar con los solicitantes para dicho procedimiento, las cuales serán analizadas más adelante.

3.- Marcada con la letra “D”, copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 30 de octubre de 2006, la cual –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandada; y con cuya prueba se constata la venta que se le hiciera a los ciudadanos Luis Fernando Rubio Ramírez y GLORIA ISABEL MIDEROS de RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.337.556 y V-12.992.970, respectivamente, de un inmueble distinguido como 4-82, edificio 4, ubicado en el Conjunto Residencial Colinas de La Tahona, urbanización Los Naranjos y La Bonita, carretera El Hatillo, Municipio Baruta.

La demandada acompañó al escrito de contestación, legajo de copias simples de documentos privados, las cuales no arrojan valor probatorio alguno, toda vez que, a tenor de lo previsto en el citado artículo 429, sólo pueden ser producidos en juicios, copias simples de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, vale decir, al corresponderse con documentos privados, –desde el orden probatorio- tenían que hacerse valer en originales o bien mediante su correspondiente certificación. Por tanto, los fotostatos producidos por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, no producen valor probatorio alguno, y así se establece.

Durante la incidencia probatoria, la demandada promovió la testimonial del ciudadano Luis Fernando Rubio, cuya evacuación se llevó a cabo por ante el Tribunal 13º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, prueba que previo análisis y a la luz de la disposición contenida en el artículo 1387 del Código Civil, la misma resulta inadmisible; y por tanto no surte valor probatorio en la presente causa, pues a través de la misma, pretendió demostrarse una obligación superior a la suma de dinero prevista en dicha disposición sustantiva.

En palabras del Dr. Bello Tabares, pueden definirse los honorarios “como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.” “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, pág.44. Caracas, 2006.

En cuanto a las fuentes del derecho a percibir honorarios profesionales, al cual se contrae la acción bajo estudio, el mencionado auto recogiendo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, señala:

“El derecho que tiene el abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones derivadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, puede provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o bien como consecuencia de un contrato de servicios o mandato; igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido de reembolsar las costas al ganador; por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor ad litem o judicial.”.

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en autos, debe destacar este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La obligación reclamada en autos se contrae a una exigencia, que de acuerdo al dicho del demandante, deriva de un acuerdo o contrato aseverando “Ambas partes convinieron en pagarme los honorarios causados por la asistencia, proporcionalmente de acuerdo a los bienes que recibieran, una vez que se dictara la sentencia …”.

Con dicho alegato fáctico, debe establecerse en el presente fallo, que la acción incoada está dirigida a obtener de parte de la demandada, el cumplimiento de la obligación de pago que, según el dicho del actor, aquélla asumiera por la asistencia profesional en el referido procedimiento del cual formó parte.

El referido acuerdo o contrato, fue rechazado y negado en forma expresa por la intimada, quien afirmó que en ningún momento, acordó pago alguno por tal asistencia; y que ella se realizó a pedimento de quien fuera su cónyuge, Luis Fernando Rubio Ramírez.

Alegato que desvirtúa el actor, señalando: “No tiene la parte intimada ninguna prueba de haberme pagado dichos honorarios y queda plenamente probado en autos, con la copia certificada del escrito de partición, que la parte intimada fue asistida por mí en dicho acto. …”.

Con vista a la pretensión deducida y a la defensa de la demandada, debe precisarse que, consta de la certificación expedida por el Tribunal 16º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, el abogado intimante RAIMUNDO HERNANDEZ, brindó –inicialmente- su asistencia profesional tanto a la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA como al ciudadano LUIS FERNANDO RUBIO RAMIREZ, en la presentación y redacción del escrito contentivo de la Partición y Liquidación de la Comunidad, y que posteriormente, el referido profesional del derecho, actúa en dicho procedimiento en su condición de apoderado del segundo de los nombrados, en virtud de un poder apud acta otorgado en el procedimiento.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, reitera este órgano, que la fuente o lo que da origen a la reclamación de honorarios planteado deriva de un contrato que el actor afirma haber celebrado con la demandada.

No obstante, el prenombrado acuerdo, en ningún caso fue procesalmente demostrado, a los fines de que este Tribunal, declararse por ende, probada la obligación contractual que se reclama, a tenor de lo consagrado en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Cabe acotar que, la prueba de la obligación reclamada resultaba indispensable desde el orden jurídico-procesal, la cual –por carga- correspondía en este caso, al accionante, ante la negativa y rechazo expreso que de la misma, hiciere la demandada. El que se haya demostrado la actuación, en la que consistió la asistencia profesional, no resultaba suficiente, pues –como se señaló- la reclamación se contrae o deriva de una contratación que se argumenta haber celebrado, siendo la demostración de la misma y por tanto las condiciones pactadas para su ejecución, necesarias para determinar la procedencia de la pretensión. Máxime si la asistencia no fue brindada exclusivamente a la demandada, sino conjuntamente con quien fuera su cónyuge, quien adujo el intimante, haber cumplido con el pago de sus honorarios que le correspondía. Evidenciándose que efectivamente fue dicho ciudadano quien no solo continuó con la asistencia sino que otorgó el correspondiente poder apud acta para el procedimiento en cuestión.

En consecuencia, no habiéndose demostrado en autos, el acuerdo o contrato, del cual deriva la obligación reclamada en el presente asunto a la demandada; y que por tanto, la asistencia devino a petición de dicha ciudadana, como consecuencia de lo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”, debe este Tribunal declarar que la demanda con la cual se dio inicio al presente procedimiento, no resulta procedente en derecho, y así se establece.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, contra la ciudadana GLORIA ISABEL MIDEROS IBARRA, antes identificados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.

Regístrese, NOTIQUESE A LAS PARTES y Publíquese la sentencia que antecede.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de ABRIL de 2015.
La Juez Titular,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Ana María Carrillo

En esta misma fecha, 24 de Abril de 2015, siendo las 12.26 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,


Ana María Carrillo