REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2012-002074
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A., posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero el 03 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 13 A-Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A Banco Universal (BanPro) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMOS, C.A”, cuya última reforma Estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 72-A Pro, representada en juicio por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS JUANCHO BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 76, Tomo 2-A, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita ante el citado Registro en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 61, Tomo 16-A y el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 14.772.905, sin representación constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos que de la última citación se practique, más seis (6) días que se le concedió como término de la distancia por encontrarse domiciliado en el Estado Barinas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el apoderado actor abogado Eddy Méndez Naranjo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121, este Tribunal visto lo consignado por dicha representación, lo instó a consignar un (1) juego de fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2012, a los fines de librar la compulsa del co-demandado, Cesar Augusto Duran Peralta, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.905, en los términos contenidos en el correspondiente auto de admisión.
En fecha 27 de junio de 2013, compareció el abogado Eddy Méndez Naranjo, apoderado judicial de la parte actora y procedió a Desistir del Procedimiento en nombre de su representada; desistimiento el cual este Tribunal se abstuvo de homologarlo hasta tanto no constare en autos la autorización previa del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) para poder realizar los actos de autocomposición procesal.
En fecha 08 de abril de 2015 compareció el abogado Eddy Méndez Naranjo, en su carácter de apoderado actor y solicito la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en vista del tiempo transcurrido sin actividad procesal.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 27 de junio de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de abril de dos mil quince, a 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
Abg. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KAREM A. BENITEZ.
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