REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001037
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JESUS PEREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.757, representado en juicio por los abogados Héctor Peña Torrelles, Carmen Delgado y Enrique Fermín Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.768, 59.480 y 32.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CUADROS CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.393.044, asistido en juicio por el abogado Cesar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició el presente juicio mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano LEONARDO JESUS PEREIRA FERNANDEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS CUADROS CORRALES, antes identificados.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal dictó AUTO ORDENATORIO, procediendo a la tramitación del presente asunto, a partir de la citada fecha, bajo el procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta de las actas, que en fecha 14 de abril de 2015, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentado por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CUADROS CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.044, asistido por el abogado Cesar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, a través del cual dio contestación al fondo de la demanda, y opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
El 21 de abril de 2015, se anunció el acto para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, no compareciendo al mismo ninguna de las partes de la litis ni por representación judicial alguna.
Es el caso, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia –tal como se dejara previamente establecido- que la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso cuestiones previas, y que conforme a las normas adjetivas bajo las cuales está siendo sustanciada la presente causa, planteadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedería lo dispuesto en el artículo 866 y siguientes del mismo código.
Observada tal circunstancia, este órgano de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que este Tribunal, emita el correspondiente pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto. Así se decide.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que transcurra el lapso de cinco días de despacho, consagrados en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, a partir del 16 de abril de 2015, inclusive. Dejándose expresa constancia, que el prenombrado lapso de cinco (5) días de despacho, comenzará a transcurrir, a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, inclusive; y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benítez Figueroa
En esta misma fecha, 28 de abril de 2015, siendo las 12.14 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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