REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-001727

DENUNCIANTE: VICTOR GODIGNA COLLET, titular de la cédula de identidad No. 3.189.530, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., BIOMAGNETIC., inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1985, bajo el No. 79, Tomo 40 A Sgdo, representado en juicio por los abogados en ejercicio René Faria Colotto y Rosa Troconis Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197 y 38.440, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL

Corresponde a este Tribunal –previa distribución de Ley- conocer de la DENUNCIA MERCANTIL presentada por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del área metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por la representación judicial del ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, titular de la cédula de identidad No. 3.189.530, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., BIOMAGNETIC., inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1985, bajo el No. 79, Tomo 40 A Sgdo.

Sostiene la representación de la parte denunciante –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representado es accionista minoritario de la prenombrada empresa Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.a., BIOMAGNETIC., y por tanto, con legitimidad e interés para actuar.

2.- Que su mandante en tal carácter, introdujo una denuncia, la cual fue conocida por el Tribunal 10º de Municipio del área metropolitana de Caracas, en desacato –según su dicho- al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que en dicho trámite por ante el mencionado órgano, uno de los comisarios realizó alegatos que evidencian –según su criterio- una desviación de las funciones propias que el Código de Comercio le atribuye a los Comisarios de las sociedades mercantiles; así como una parcialidad extrema a favor del administrador de la empresa BIOMAGNETC, C.A.

4.- Que las fundadas sospechas de irregularidades cometidas por los administradores en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y falta de vigilancia por parte del Comisario, quedó evidenciado en la Declaración-Confesión realizada por el Lic. Luis Rodríguez Martínez, al aseverar ante el Juez 10º de Municipio, que el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, no pagó a BIOMAGNETC, C.A., el monto de las acciones emitidas por dicha sociedad, entre otras.

5.- Que el Tribunal 10º de Municipio ya citado, “inventando una manera de proceder” en los asuntos de Denuncias Mercantiles, declaró sin lugar la denuncia mercantil propuestas por su mandante y le condenó en costas, cuando en ningún caso, se intentó demanda ni contra la sociedad citada ni contra los administradores ni comisarios.

6.- Que alegan lo anterior, ya que en ningún caso, se puede –en este proceso- aducir cosa juzgada.

7.- Que únicamente el Juez del ya nombrado tribunal de municipio, podía declarar infundada la denuncia, una vez hubiere recibido de los comisarios ad-hoc, que debió haber nombrado para revisar los libros, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

8.- Que interpretando la confesión hecha ante un Juez de la República, por el ciudadano Luis Rodríguez Martínez, estaríamos en presencia de un hecho o acto jurídico de gravedad, revestido de carácter penal.

9.- En la parte del escrito denominada “Conclusiones”, señala la representación judicial del denunciante, que de las declaraciones y confesiones realizadas por Antonio Sucre Ramella, en el escrito presentado por ante el Tribunal 10º de Municipio, se determina:
9.1.- Que los accionistas asistentes (no fueron todos), a la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas del día 1º de marzo de 2005. Que se convoca para aumentar el capital social, sin indicarse a qué cantidad en bolívares, tampoco se señaló cómo se produciría tal aumento; y que no consta `petición alguna de accionista solicitando el aumento.
9.2.- Que los accionistas que asistieron a la asamblea, votaron positivamente, pero no pagaron el valor de las acciones suscritas.
9.3.- Que salvo prueba en contrario, todos los presuntos depósitos fueron hechos, por cada uno de los accionistas.
9.4.- Que el propio ciudadano Antonio Sucre Ramella, le aseveró al Juez 10º de Municipio, hechos que representan graves irregularidades.
9.5- Que el ciudadano Antonio Sucre Ramella, trató de confundir al Juez 10º de Municipio, que BIOMAGNETIC, C.A. y su persona, son uno mismo.

Establece el artículo 291 del Código de Comercio, base legal utilizada por el solicitante, lo siguiente:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Efectivamente, como lo argumenta la parte denunciante, la denuncia mercantil no implica una contención o conflicto de intereses; por el contrario, a través de la misma –tal como lo señala la Sala Constitucional- se pretende salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Ahora bien, se desprende del escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, que si bien la parte argumenta hechos y/o circunstancias, que según su dicho, se estiman como sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de la sociedad mercantil BIOMAGNETIC, C.A y la falta de vigilancia de los comisarios de la misma, observa este órgano, que los alegatos en los cuales sustenta la denuncia, en gran parte, fueron esgrimidos a través de lo que la representación judicial del denunciante denomina “Declaración-Confesión” efectuada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Comisario de BIOMAGNETIC, C.A., y ANTONIO SUCRE RAMELLA, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas.
Constata –igualmente- este Tribunal que, a través del escrito presentado, la representación judicial del solicitante, analizando las actuaciones ocurridas en la Denuncia sustanciada por ante el ya nombrado Tribunal Décimo de Municipio, a cuestionar abiertamente, la decisión dictada por el titular de dicho Despacho, sometiendo –nuevamente- a la consideración de este órgano, el estudio de actas ya valoradas por un tribunal de igual jerarquía y con plena competencia.
Es de hacer notar, que de acuerdo al dicho de la representación judicial del solicitante, correspondió al Tribunal 10º de Municipio, el conocimiento de la denuncia mercantil, en el cual se produjeron las declaraciones por parte de los llamados para ser oídos, en las que fundamentalmente se basa la denuncia bajo estudio. Circunstancia que desde el orden procesal no resulta posible, que este órgano revise y sustancie las determinaciones tomadas por otro órgano de igual categoría y con plena competencia; en todo caso, nuestro ordenamiento jurídico, dispone de los medios de impugnación, bien ordinarios o extraordinarios, pertinentes para ello.
Tanto es así, que efectivamente consta de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, sistema automatizado que sirve de apoyo a los Juzgados que conforman el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medias del área metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos, que la denuncia fue tramitada en el expediente distinguido con el No. AP31-S-2012-4240, en el cual el Tribunal 10º, el 25 de Febrero de 2013, bajo análisis y motivación de los hechos nuevamente esgrimidos en esta denuncia, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la misma. Fallo contra el cual no consta en dicho Sistema, se haya ejercido –oportunamente- los recursos pertinentes.
De modo pues, que mal podría este Tribunal en contravención de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, entrar a considerar el asunto que ya fuere analizado y decidido por otro tribunal competente y de igual jerarquía.
Constatado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal determinar la inadmisibilidad de la solicitud presentada por resultar su trámite por ante este órgano, contrario a derecho, y así se establece.
Atendiendo al razonamiento previamente realizado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en armonía con lo previsto en los artículo 341 y 897 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la DENUNCIA MERCANTIL presentada por el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, titular de la cédula de identidad No. 3.189.530, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., BIOMAGNETIC., inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1985, bajo el No. 79, Tomo 40 A Sgdo, representado en juicio por los abogados en ejercicio René Faria Colotto y Rosa Troconis Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197 y 38.440, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Abril de 2015.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez
Siendo las 11.15 a.m., del día de hoy, 8 de Abril de 2015, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez