REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.194.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA JOSE SILVESTRE PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON Y ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALONSO VILLASMIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.223.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fue representado por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por las abogada Maria Ysleyer Aray y Victoria Luisa Mora, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Cleotilde Medina de Petitts, demandaron al ciudadano Nelson Alonso Villasmil al desalojo del inmueble distinguido con el Nº 18-05, ubicado en la Planta Baja, lugar denominado Altos de Cútira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Estado Miranda basándose en la necesidad de ocuparlo que tiene una hija del propietario.
Señala en sustento de su pretensión que en fecha 1 de enero de 2.006, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Paula del Carmen Villasmil sobre el inmueble supra identificado, quien ocupó el inmueble en compañía de su hijo, Nelson Alonso Villasmil.
Añadió que en fecha 15 de febrero de 2.007 le solicitó la entrega del inmueble por que lo necesitaba para ser ocupado por una hija del dueño y esta no se negó a la solicitud, pero la fecha de entrega nunca llegó, debido a su fallecimiento.
Afirmó que el inmueble esta siendo ocupado por el hijo de la arrendataria, a quien en múltiples ocasiones se le ha solicitado su entrega, tal como se había convenido con su madre, en virtud de la necesidad que tiene una hija del propietario de ocuparlo, pero que éste se ha negado a hacerlo.
Por las razones expresadas demandó el desalojo basado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contra de las afirmaciones realizadas, el defensor público designado a la parte demandada, estando en su debida oportunidad procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes.
Vistos los términos en los que quedó planteada la litis y siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal procede a reproducir por escrito el fallo dictado, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
II
En lo que se refiere al Thema decidendum observa el Tribunal que en el caso sub iudice, pretende la parte actora mediante la acción intentada, la satisfacción de su derecho, el cual se circunscribe a obtener por parte el órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión de desalojo del inmueble constituido por una casa, distinguida con el número 18-05, situada en Planta Baja, Calle San Ignacio, sitio denominado Altos de Cutira, Catia, fundada en la causal prevista en el literal b del artículo 34, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por la necesidad que tiene de ocuparlo una ciudadana de nombre Marila Petitts, quien de acuerdo con las afirmaciones realizadas es hija del propietario y vive en el Bloque 6, apartamento C-4, piso 1, parroquia Sucre, Municipio Libertador, hechos que fueron negados por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal, para decidir observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual tenor a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de Arrendamientos de vivienda, es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber: 1.- En primer lugar es necesario que se demuestre la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes del proceso, esto es, que surge en la parte actora la obligación legal de probar la existencia del contrato; 2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado y 3.- Que se demuestre fehacientemente, con prueba contundente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De esta manera, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
En sintonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, precisa como causal el desalojo basado en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pero a su vez señala que dicha necesidad deberá demostrarse por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 2 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se tiende a brindar protección especial a las familias que viven en condición de arrendatarios y por ende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, es contrario a los principios de justicia social, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia en derecho del desalojo basado en la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la ciudadana Alba Marila Petitts hija de la parte actora, se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos citados, pues no obstante no haber comparecido la parte demandada, del propio texto del párrafo segundo del artículo 117 se observa que la confesión opera sólo en cuanto resulte procedente en derecho la petición del demandante, lo que hace surgir en quien decide, la obligación legal de determinar tal procedencia, para lo cual se hace necesario analizar todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que el contrato de arrendamiento aportado a los autos como instrumento fundamental de la demanda, es un documento privado que fue consignado en copia fotostática simple y como quiera que la ley no asigna ningún valor probatorio a este tipo de instrumentos, el tribunal lo desecha por carecer de valor probatorio alguno, pues al no tener valor probatorio no tiene la parte por que impugnarlo, siendo carga expresa de la actora demostrar su veracidad por cualquier otro medio de prueba legalmente admisible.
Al respecto es menester señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.
Conforme en un todo con la norma citada, considera quien aquí juzga que el instrumento fundamental de la presente demanda, tratándose de un instrumento privado ha debido ser consignado en original, o en su defecto la parte actora ha debido solicitar su exhibición en la etapa probatoria, hecho que no sucedió en el caso que se analiza, siendo importante precisar además que la demanda incoada estuvo dirigida a un ciudadano que de acuerdo con lo afirmado es el poseedor precario del inmueble, por ser heredero de la arrendataria, hecho que tampoco fue demostrado, pues del acta de defunción tampoco sólo se desprende que la Ciudadana Paula Del Carmen Villasmil dejó tres hijos cuyos nombres aparecen señalados allí, no siendo posible determinar a ciencia cierta de esta documental que el ciudadano Nelson Villasmil ocupa el inmueble, por no existir en autos ningún otro elemento probatorio que al ser analizado arroje valor favorable a tal afirmación. Así se decide.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal que no aportó la parte actora, ningún elemento demostrativo que sanamente apreciado por quien aquí sentencia, permita inferir la necesidad aducida, pues su actividad probatoria estuvo reducida a consignar un justificativo de residencia, por el cual dos ciudadanos hacen constar que la ciudadana Alba Marila Petitts, vive en un apartamento ubicado en Propatria, elemento cuya apreciación no es suficiente para demostrar que ciertamente la mencionada ciudadana tiene la necesidad de ocupar el inmueble que pretende desalojar por no tener otro donde vivir.
Así, en lo que respecta a la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, la misma está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene el propietario o un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio, siempre claro está que tal necesidad sea demostrada en la secuela del proceso pues, como se ha venido señalando de condenarse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se estaría vulnerando ese Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, así como esa Justicia Social que propugna la Ley .(Negrillas del Tribunal).
En ese sentido constata el Tribunal, que no aportó la parte actora a los autos, elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera deducirse la verdadera necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo ha accionado, por tanto, es forzoso concluir que la presente demanda no puede prosperar, por no existir prueba en autos de los hechos alegados en la misma, toda vez que de las probanzas aportadas sólo logró demostrar que la ciudadana Alba Marila Petitts es hija del propietario, pero en modo alguno demostró la existencia de la relación arrendaticia, ni la necesidad que alega y así expresamente se decide.
Para concluir debe afirmarse que las probanzas aportadas no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de certeza en la cual debe fundarse toda decisión, lo que obliga a quien sentencia a decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no pueden declarar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda incoada y así expresamente será expuesto.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por Cleotilde Medina de Petitts contra Nelson Alonso Villasmil. Así se decide.
Se Condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días de abril de 2.014.204º y 156º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP AP-V-2010-2406.