REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 1131-A, de fecha 01 de julio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO y VERONICA TORRES MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.042, 132.728, 48.119 y 138.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa VILLAMATIZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 57-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de diciembre de 2013 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 5 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la abogada NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, antes identificada, quien consignó copia simple del poder donde se le acredita su representación, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2014, se ordenó librar compulsa a la parte demandada en el presente juicio, anexo a despacho y Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples de poder, acredita su representación. Asimismo, solicitó se le informe sobre la comisión librada en fecha 07-01-2014.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En lo que se refiere a la información requerida por la parte actora, este Juzgado estima necesario aclarar que la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, recae expresamente en la parte actora y no en el Tribunal, pues si bien es cierto que el hecho de comparecer a gestionar lo pertinente a la expedición del exhorto contentivo de la citación y consignarlo en el comisionado dentro del lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, es suficiente para interrumpir el lapso de perención breve de la instancia, tampoco es menos cierto que es obligación legal de las partes instar la citación correspondiente a los fines de evitar la paralización del proceso, por el lapso de un año, a partir de dicha fecha; situación que no ha ocurrido en el caso de autos, pues no es sino cuando ya se encuentra vencido el lapso de un año contado a partir de la fecha que fue librado el exhorto cuando la parte actora comparece ante el Tribunal a solicitar información respecto a la citación.
Al respecto la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente citado, observa que en el caso de autos transcurrió mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora tendente a evitar la paralización del proceso.
De esta manera se observa que la perención de la instancia, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no comparecer oportunamente, dentro del lapso de un año contado a partir de la fecha que fue librado el exhorto a gestionar todo lo pertinente para la citación de la demandada.
La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, al no cumplir el actor con la carga de gestionar ante el comisionado la citación de la parte demandada.
Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO : AP31-V-2013-001888
LBR/MSG/
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