REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

SOLICITANTES: SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE y ZULEINNY VIVIANA VARGAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.377.351 y V-19.088.796, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, JOSÉ PÉREZ y ANA MILEICI PUNCHILUPPI REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.538, 115.651 y 178.328 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-008854
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 27 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE y ZULEINNY VIVIANA VARGAS PINTO, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ZAMORA QUILARQUE, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 162, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Lídice, Lote 1, casa 72-13, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana ZULEINNY VIVIANA VARGAS PINTO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ PÉREZ, identificados anteriormente, y consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal observó que compareció sólo una de las partes intervinientes, por lo que se abstuvo de declarar la Conversión en divorcio y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció el ciudadano SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE, asistido por la abogada ANA MILEICI PUNCHILUPPI REYES, identificados anteriormente, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 162, de fecha 10 de diciembre de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE y ZULEINNY VIVIANA VARGAS PINTO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE y ZULEINNY VIVIANA VARGAS PINTO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte y en su último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos SERGIO BLADIMIR BELLORIN ESCALANTE y ZULEINNY VIVIANA VARGAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.377.351 y V-19.088.796, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 162, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-008854
YFPD/AF/Thairi