República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.





PARTE ACTORA:
BANCO UNION C.A.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS E. BRICEÑO

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

FECHA:
14 de Abril de 2.015

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE:
1423/83




AILANGER FIGUEROA, Secretario del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. 1423/83, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO UNION, C.A., contra el ciudadano CARLOS E. BRICEÑO. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2.015).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA



































Expediente No. 1423/83

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
BANCO UNION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1.946, bajo el No. 93, tomo 6-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FEDERICO CARMONA, HUMBERTO GUZMAN, JOSE VICENTE MEDINA B. y JOSE LUIS ROJAS G., abogados en ejercicio y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS E. BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 323.728.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en este Tribunal en fecha 14 de Junio de 1.983, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO UNION, C.A., contra el ciudadano CARLOS E. BRICEÑO, antes identificados.
Por auto de fecha 14 de Junio de 1.983, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 1.984, la representación judicial de la parte demandante solicitó se comisionara a un Tribunal con sede en el Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que fuera practicada la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de mayo de 1.984, y en esa misma fecha se libró exhorto y se remitió con oficio No. 3.733.
Por auto de fecha 10 de enero de 1.985, se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por medio de diligencia de fecha 08 de Enero de 1.986, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de enero de 1.986, y en esa misma fecha se libró el mismo.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1.986, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar de cartel de citación publicado en el diario “LA RELIGIÓN”, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha.
A través de diligencia de fecha 02 de abril de 1.986, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara exhorto a los fines de la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de abril de 1.986, y en esa misma fecha se libró exhorto y se remitió con oficio No. 544, dirigido al Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de junio de 1.986, la representación judicial de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada de actuaciones cursantes en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de junio de 1.986.
Por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 1.987, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo exhorto para la fijación del cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 1.987, y en esa misma fecha se libró exhorto.
Por auto de fecha 20 de junio de 1.988, se ordenó agregar a los autos resultas relativas a la práctica de la fijación de cartel de citación, sin cumplir por falta de impulso procesal, procedentes del Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, dirigido a la Coordinación del Archivo Sede de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, fue solicitado el envío de este expediente desde la sede de los Archivos Judiciales a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.015, suscrita por la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicitaron a la Juez de este Tribunal el avocamiento del conocimiento del presente juicio, lo cual fue realizado por auto de fecha 25 de febrero de 2.015.
Por medio de diligencia de fecha 04 de marzo de 2.015, la ciudadana ZOLANGE GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564, solicitó a este órgano jurisdiccional se declarara la perención de la instancia, así como el decaimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue negado por auto de fecha 11 de marzo de 2.015, toda vez que no constaba en autos cualidad alguna de dicha profesional del derecho para actuar en el presente juicio en nombre de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2.015, la parte demandada debidamente asistida de abogado solicitó que fuera declarada la perención de la instancia en el presente juicio.
A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2.015, la parte demandada confirió poder apud acta a la ciudadana ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
““Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en varias sentencias:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


Igualmente, el tratadista Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”


Así las cosas, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la presente causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de junio de 1.988, exclusive, fecha del auto del Tribunal mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente, las resultas relativas a la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el 07 de abril de 2.015, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio, transcurrieron más de veinte (20) años, tiempo que supera suficientemente mas de un (01) año, sin que la parte actora hubiera impulsado el juicio, por lo que a criterio de esta sentenciadora se configuró la perención anual, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
A los fines de ser dejada sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas, por auto de fecha 20 de junio de 1.983, recaída sobre el apartamento No. 02, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias “Dam”, situado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue participada mediante oficio No.1.342, de fecha 20 de junio de 1.983, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Distrito Capital, la misma será suspendida una vez que la presente Decisión se encuentre definitivamente firme, Y ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida ante este Tribunal por el BANCO UNION, C.A., contra el ciudadano CARLOS E. BRICEÑO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: A los fines de ser dejada sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas, por auto de fecha 20 de junio de 1.983, recaída sobre el apartamento No. 02, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias “Dam”, situado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue participada mediante oficio No.1.342, de fecha 20 de junio de 1.983, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Distrito Capital, la misma será suspendida una vez que la presente Decisión se encuentre definitivamente firme, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años 204°

de Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




YPFD/Gustavo
Exp. 1423/83