REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: DOENITZ WALTER ANDALUZ ARRIECHE y MARIANELLA GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.682 y V-5.072.902, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.393 y 69.346, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000673

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos DOENITZ WALTER ANDALUZ ARRIECHE y MARIANELLA GONZÁLEZ CARVAJAL, debidamente representados por los abogados en ejercicios EDWIN ALBERTO SOLANO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que en fecha 15 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio según consta de acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la cual corre inserta acta Nro. 116, folio 116, tomo 1, año 1996.
Indicaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Lomas de Alto Prado, Residencias Antullanca, piso 9, apartamento Nro. 93, Urbanización Lomas de Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda,” y que han permanecido separados de hecho desde el año 2007, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de siete (7) años.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado EDWIN ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.393, y consignó lo requerido en auto de fecha 12 de febrero de 2015, señalando al efecto, que la fecha exacta en que se produjo la separación de los conyuges, fue el 24 de mayo de 2007.
En fecha 2 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 4 de marzo de 2015, compareció el abogado EDWIN ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.393, y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de marzo 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal MIGUEL VILLA dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2015, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Instrumentos Poder debidamente autenticados bajo los Nros. 202-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, por ante el Notario Público domiciliado en San José de Costa Rica y Certificado por ente la Dirección Nacional de Notariado de la República de Costa Rica en fecha 8 de diciembre de 2014 y Apostillado por ente el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, bajo el Nº 193827 en fecha 10 de diciembre de 2014 y 2013-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, por ante el Notario Público domiciliado en San José de Costa Rica y Certificado por ente la Dirección Nacional de Notariado de la República de Costa Rica en fecha 8 de diciembre de 2014 y Apostillado por ente el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, bajo el Nº 193829, en fecha 10 de diciembre de 2014. Al respecto observa esta Sentenciadora, que se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad y facultad que tienen los profesionales del derecho para actuar en la presente solicitud; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 116, de fecha 15 de agosto de 1996, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOENITZ WALTER ANDALUZ ARRIECHE y MARIANELLA GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.682 y V-5.072.902, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante ese Registro Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOENITZ WALTER ANDALUZ ARRIECHE y MARIANELLA GONZÁLEZ CARVAJAL.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de mayo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOENITZ WALTER ANDALUZ ARRIECHE y MARIANELLA GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.682 y V-5.072.902, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de agosto de 1996, por ante por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 116 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2015-000673
YPFD/AF/Neulys.-*