REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
PARTE ACTORA: MOO JA PARK DE SUH, de nacionalidad Coreana (Corea del Sur), mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.945.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.481.
PARTE DEMANDADA: Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Municipio Libertador del Destrito Capital; en fecha 30 de septiembre de 1968, bajo el No. 43, Tomo 63-A, en la persona de su Administrador ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.722.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, incoada ante este Tribunal por el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOO JA PARK DE SUH, contra la Empresa EDFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), en la persona de su Administrador ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 06 de mayo de 2.013, mediante documento protocolizado ante la el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 2013.369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.4214, correspondiente al libro de folio real del año 2.013, el ciudadano CARLO VANNINI RICCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-2.990.630, se dio en venta a su representada ciudadana MOO JA PARK DE SUH, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el número setenta y dos (72), situado en la Séptima Planta del Edificio NORMANDIE, ubicado en la intersección de las Avenidas Andrés Bello, La Estrella y Vollmer, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, número catastral 01-01-15-U01-002-026-010-000-007-072, con área de aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (185,15 Mts2), de los cuales NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (93,50 Mts2) son de construcción techada y NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (91,65 Mts2) son de terraza descubierta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación del séptimo piso, espacio de ascensores y apartamento No, 71; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento No. 73, espacio de ascensores, la venta fue por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs1.100.000,00) los cuales fueron pagados en su totalidad, lo cual consta de copia de documento marcado “B”. El inmueble antes descrito tiene una Hipoteca Convencional de Segundo Grado suscrita por el vendedor ciudadano CARLO VANNINI RICCI, anteriormente identificado, a favor de la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1.968, bajo el No. 43, Tomo 63-A, hasta por la cantidad VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.600,00), hoy VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.28,60) por un préstamo de dicha empresa al ciudadano antes mencionado por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.23.220,50), que se obligó a pagar en dos cuotas anuales y consecutivas de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.13.760,00) cada una, venciendo la primera el 13 de abril de 1.974 y la segunda el 13 de baril de 1,975, todo lo cual consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 22, adicional, folio 150 del Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 1.973, cuya copia fue consignada marcada “C” el cual opuso a la demanda, y de la cual su representada ciudadana MOO JA PARK DE SUH, se subrogó de acuerdo al documento de compra identificado ut supra, marcado “B”.
Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte actora que de acuerdo a lo narrado y al documento acompañado marcado “C” se puede apreciar que la obligación de la última cuota anual sobre la hipoteca de segundo grado constituida, fue el 13 de abril de 1975, es decir, que para el momento del presente procedimiento ha transcurrido cuarenta (40) años.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que la presente acción se fundamentó conforme lo previsto en los artículos 1.908, 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los documentos acompañados al presente escrito, alegó el apoderado judicial de la parte actora que la obligación de pago sobre la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), fue el 13 de baril de 1975, es decir, hace cuarenta (40) años, por lo que se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinte (20) años, y siendo que la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), hasta la presente fecha no ha otorgado el respectivo documento de cancelación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su representada para demandar como en efecto demandó a la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1.968, bajo el No. 43, Tomo 63-A, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
PRMERO: En reconocer la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado firmada por las partes, antes identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en declarar extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida sobre un el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número setenta y dos (72), situado en la Séptima Planta del Edificio NORMANDIE, ubicado en la intersección de las Avenidas Andrés Bello, La Estrella y Vollmer, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, número catastral 01-01-15-U01-002-026-010-000-007-072, con área de aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (185,15 Mts2), de los cuales NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (93,50 Mts2) son de construcción techada y NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (91,65 Mts2) son de terraza descubierta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación del séptimo piso, espacio de ascensores y apartamento No, 71; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento No. 73, espacio de ascensores, la cual consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 22, adicional, folio 150 del Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 1.973.
TERCERO: En el pago de las costas y costos que en este procedimiento se ocasionen.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que en sentencia definitiva que se dicte en el presente caso sirva como documento de cancelación de la Hipoteca de Segundo Grado antes mencionada.
Igualmente, continua alegando el apoderado judicial de la parte actora que a los fines de la citación de la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), antes identificada, solicitó que la misma sea practica en la persona del ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.722.277, en su carácter de Administrador, en la siguiente dirección: Edificio EXA, piso 2, oficina 211, Avenida Libertador, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que conforme a lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Libertador; Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Oficina E, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que a los fines de determinar la competencia del Tribunal, estimó la presente acción en la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.28,60) que equivale a CERO COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,20 U.T.).
Por último alegó el apoderado judicial de la parte actora que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. En Caracas, a la fecha de su presentación.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos, 78 del Código de Procedimiento Civil, 340 y 341 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales antes transcritas, que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí. En este sentido, esta Juzgadora observa de una lectura del libelo de la demanda que, por una parte, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su demanda en los Artículos 1908 y 1977 del código Civil que se refieren a la prescripción adquisitiva, y por otra parte invoca el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento especial. Asimismo, en el petitorio de la demanda invoca la prescripción extintiva, al demandar en el particular primero la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado firmada por las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, y en el particular segundo pretende que se declaré extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble. De modo que existe contradicción entre los hechos narrados y el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, incoada por la ciudadana MOO JA PARK DE SUH, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, contra la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), en la persona del ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.








YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2015-000345.



AILANGER FIGUEROA, SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, del expediente No. AP31-V-2015-000345, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, incoada por la ciudadana MOO JA PARK DE SUH, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, contra la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), en la persona del ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015).-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.







Afc/fg(2)
Exp: No. AP31-V-2015-000345.










República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



PARTE ACTORA: MOO JA PARK DE SUH.


PARTE DEMANDADA: Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), en la persona del ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, en su carácter de Administrador.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

FECHA:
21 de abril de 2.015.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE:
No. AP31-V-2015-000345.