REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º de la Independencia 156º de la Federación.


SOLICITANTE: CARLOS FEDOR MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.393.967, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ CAHUAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.393.967.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OLIVEROS TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.473.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por el ciudadano CARLOS FEDOR MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.393.967, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ CAHUAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.393.967.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, y se fijó la fecha y hora para la práctica de la inspección judicial.
- II -
MOTIVACIÓN
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda en el caso concreto una solicitud, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso y que de manera análoga se aplica a las solicitudes que revisten el carácter de jurisdicción voluntaria. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa y en el caso de marras una solicitud, se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 06 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en la que se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la solicitante haya ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido holgadamente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano CARLOS FEDOR MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO JIMENEZ CAHUAO, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.





YPFD/AF/Richarson
Exp: No. AP31-S-2013-010214.